REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2009-001134.-
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 30 de noviembre de 2009, es presentado ante la URDD-Civil de Barquisimeto, escrito contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano RUBEN DARIO SILVA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.772.212, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.986, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) COORDINACIÓN REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 08 de diciembre de 2009, es recibido en este despacho el presente asunto.
En fecha 14 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva por lo que se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 07 de mayo de 2010.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 16 de abril de 2012, se dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Seguidamente en fecha 06 de noviembre de 2012, por cuanto no existió apelación alguna, se remite el presente asunto a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y confirma la sentencia dicta en fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental. Siendo recibido nuevamente por este Juzgado en fecha 23 de mayo de 2023.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causala Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez, en virtud de su designación como Jueza suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza en ciento ochenta (180) folios útiles.
La Secretaria Temporal,
|