REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2025-000018.-
En fecha 10 de marzo de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 067-25, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por el ciudadano JESÚS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.988, debidamente asistido por la Abg. MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.081; contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, PABLO JOSÉ PALMA CASTILLO y DILCIA MARÍA YÉPEZ DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.453.026, V-5.437.407 y V-7.465.075, respectivamente.
Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 03 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina la competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
-I-
-DE LA DEMANDA-
Mediante escrito presentando en fecha 16 de diciembre de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que “(…) en fecha 02 de Septiembre de 2023, se celebró Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “PALMA GAS” C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de Abril de 1994, anotada bajo el N° 08, Tomo 2-A, Expediente N° 36256 con Registro de Información Fiscal J-302835143; en la que se acordó y aprobó la venta a mi favor de la totalidad de las acciones de los socios ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-7.453.026, PABLO JOSE PALMA CASTILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-5.437.407 y su cónyuge DILCIA MARÍA YEPEZ DE PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-7.465.075, según consta en acta de asamblea extraordinaria levantada a tales efectos (…)”
Que “(…) es de mi particular interés solicitar como en efecto lo hago ante su competente autoridad, la comparecencia de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, PABLO JOSE PALMA CASTILLO y su cónyuge DILCIA MARÍA YEPEZ DE PALMA, antes identificados, para que con el carácter supra aludido reconozcan judicialmente en su contenido y firma el instrumento privado en referencia para que en lo subsiguiente el instrumento objeto de reconocimiento surta los efectos de autenticidad a que se refiere el artículo 1366 del Código Civil Patrio (…)”
-II-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión por reconocimiento de contenido y firma, y como consecuencia de ello solicita “(…) la comparecencia de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, PABLO JOSE PALMA CASTILLO y su cónyuge DILCIA MARÍA YEPEZ DE PALMA, antes identificados, para que con el carácter supra aludido reconozcan judicialmente en su contenido y firma el instrumento privado en referencia para que en lo subsiguiente el instrumento objeto de reconocimiento surta los efectos de autenticidad a que se refiere el artículo 1366 del Código Civil Patrio (…)”, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró: “(…) En razón de que la Sociedad Mercantil “PALMA GAS C.A.” tiene por objeto la prestación del servicio de gas doméstico según lo indicado en la autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo anexada, y que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece en su artículo 7, establece los entes y órganos que son controlados por su jurisdicción, específicamente los numerales 3 y 5 (…) Y en razón de la autorización para la inscripción de las Actas de Asamblea de fecha 10 de julio de 2024 anexada, se evidencia el interés que el Estado tiene sobre el mismo y este Tribunal de Municipio solo es competente para conocer sobre asuntos que interpongan los usuarios o usuarias contra los entes públicos o privados prestadores de servicios, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…) En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer el presente asunto, en razón de la Materia, y se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (…)”
En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
De manera que, al haber señalado la parte recurrente como legitimado pasivo de su pretensión a unos ciudadanos accionistas de la empresa “PALMA GAS C.A.”, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la pretensión incoada, de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En razón de ello, siendo que el objeto de la pretensión del recurrente está dirigido a lograr el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, resulta igualmente necesario para este Juzgado Superior acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará de conformidad a lo señalado en el articulo 25 numeral 1 de la ley in comento “si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Dentro de este marco, se desprende del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo un conjunto de supuestos de competencia otorgados a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, conforme a los cuales necesariamente queda delimitado su ámbito competencial, y pese al reconocimiento expreso sobre el conocimiento de demandas contra empresas públicas, debe advertirse que sobre la acciones vinculadas al reconocimiento de contenido y firma de documento privado , existe una ley especialísima, a saber por vía de los trámites del procedimiento ordinario ,en cuanto a la naturaleza de la acción en consecuencia el procedimiento establecido se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil ello en razón de que la acción se ciñe únicamente a reconocer la existencia del documento en su contenido y la firma de su otorgante”.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para entrar a conocer en primera instancia de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano JESÚS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.988, debidamente asistido por la Abg. MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.081; contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, PABLO JOSÉ PALMA CASTILLO y DILCIA MARÍA YÉPEZ DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.453.026, V-5.437.407 y V-7.465.075, respectivamente; razón por la cual no acepta la competencia que le fuera atribuida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.
Ahora bien, bajo este contexto, debe señalarse que es competencia de la Sala Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Asimismo, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil consagran::
Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De allí, se tiene que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el juez o tribunal que haya de suplirle, a su vez se considere incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación de competencia.
En virtud de lo anterior es de resaltar que en el presente caso no existe un superior común, entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en esta oportunidad como primera instancia Contencioso Administrativa, por lo que se observa lo siguiente:
El artículo 266 numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre las competencias del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31 numeral 4, reproduce en idénticos términos la anterior disposición constitucional, al señalar que son competencias comunes de cada Sala, la siguiente:
“Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.” (Subrayado agregado).
Sin embargo, ante la falta de determinación tanto de la norma constitucional como legal, anteriormente citadas, respecto a que Sala del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir los conflictos de competencia cuando no exista un Tribunal Superior común, es el artículo 24 up supra transcrito de la Ley que rige las funciones del máximo Tribunal, el que de manera precisa determina el órgano competente para resolver los referidos conflictos de competencia, siendo la Sala Plena.
Lo anterior ya venía siendo aplicado por vía jurisprudencial, específicamente en la decisión Nº 1 del 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acotó que ella es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.
En el caso de marras, se tiene que la jurisdicción evidentemente corresponde a distintos ámbitos competenciales, a saber, contencioso administrativo y civil, por lo tanto observa con claridad quien aquí suscribe que tal conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias, razón suficiente para que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no acate ni se someta a lo declarado en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista un pronunciamiento de la Sala Plena que determine el presente conflicto Así se decide.-
En razón de lo expuesto y siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, resulta forzoso –en estricto acatamiento a la normativa vigente Código de Procedimiento Civil- plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 24 numeral 3 y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 70 del Código de Procedimiento Civil así como el criterio jurisprudencial citado, plantea conflicto negativo de competencia para el conocimiento del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-III-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano JESÚS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, titular de la cédula de identidad N° V-17.133.988, debidamente asistido por la Abg. MARIA RITA MONSERRAT GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.081; contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PALMA CASTILLO, PABLO JOSÉ PALMA CASTILLO y DILCIA MARÍA YÉPEZ DE PALMA, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.453.026, V-5.437.407 y V-7.465.075, respectivamente.
SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue atribuida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/gl
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