REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 26 DE MARZO DE 2.025
AÑOS: 214° Y 166°
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: INGRID SARMIENTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 190.191.-
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Asunto: 25-0014
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Analizado y revisado las actuaciones que cursan en las presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 13/03/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, en representación de sus hermanos, ciudadano: LUIS JOSE CARRABS BRITO Y DAMELIS EVELYN CARRABS MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.309.632 Y 11.196.857.
Mediante sorteo realizado en fecha 13/03/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se desprende del escrito presentado, contentivo INQUISICIÓN A LA PATERNIDAD, en su encabezado, la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Yo, FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, actuando en esta oportunidad en nombre y representación de mis hermanos, ciudadano: LUIS JOSE CARRABS BRITO Y DAMELIS EVELYN CARRABS MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.309.632 Y 11.196.857. (…) (sic)
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 226, 228, 230, 231, 233, 234 del Código Civil.
Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte actora incurre en un error por cuanto en su capítulo IV del petitorio alega lo siguiente:
OMISSIS “(…) Acudo a este Tribunal para DEMANDAR como formalmente demando por inquisición de paternidad, a mis hermanos los ciudadanos: LUIS JOSE CARRABS BRITO Y DAMELIS EVELYN CARRABS MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.309.632 Y 11.196.857. (…)
A lo cual se evidencia que demanda a sus mismos representados.
Que en por auto dictado en fecha 17/03/2025 por este Tribunal, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo se le concedió un lapso perentorio de CINCO (05) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, para que la parte actora subsane lo indicado por este Tribunal.
En fecha 24/03/2025 la ciudadana: INGRID SARMIENTO (abogada de la parte demandante) consigna mediante diligencia lo que a su decir es un poder apud acta otorgado por la ciudadana FANNY BRITO, el cual no fue certificado por cuanto la misma no compareció ante el secretario de este despacho judicial, asimismo acompaño anexo a la diligencia copia certificada del acta de nacimiento de una menor de edad, acompañando igualmente a la diligencia, lo que sería un escrito de sub-sanación pero sin estar debidamente firmado por su asistida.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por parte de la parte demandante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 17/03/2025.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 17/03/2025, este juzgado pudo constatar que la presente actora carecía de asidero jurídico para sostener la presente acción, demandando a sus propios representados y aun este digno Tribunal le otorgó un lapso para que subsanara el error en que adolecía el escrito liberal, consigna un nuevo escrito incurriendo en el mismo error.
Ahora bien de lo anteriormente trascrito y observándose que no se estableció un sujeto pasivo contra el cual se pretende ejercer la presente acción, considera necesario este Juzgador dejar por sentado que en estas particularidades tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte actora subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión del sujeto pasivo en el que pudiera recaer la acción, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 2º nuestra norma adjetiva Civil quien representa a la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte accionante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
Ahora bien de la exigencia del mencionado artículo se evidencia que toda acción contenga el nombre y domicilio del demandado, con esto se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, dejándose claramente establecido que no puede trasladar al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
La diferencia que existe es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, sin embargo en el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.
Sobre estas particularidades se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, mediante la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).
(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.
Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 17/03/2025, omitiendo establecer de una manera clara e inequívoca el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente demanda, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: FANNY VALENTINA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-10.304.089, en representación de sus hermanos, ciudadano: LUIS JOSE CARRABS BRITO Y DAMELIS EVELYN CARRABS MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 10.309.632 Y 11.196.857, respectivamente, por infringir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al indicar de manera clara y expresa contra quien recaería la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROV.
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/am
Exp. 25-0014
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