REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: FROILAN RAMON MARTINEZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.076.547, de este mismo domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: NESTOR LUIS ARVELAEZ VELASQUEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 187.785.-

Parte Demandada: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LUIGI OROLOGIO TESTANI.

Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Asunto: 25-0005
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 24/02/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano, FROILAN RAMON MARTINEZ BELLORIN, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo.

Mediante sorteo realizado en esa misma fecha correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.

Mediante auto dictado en fecha 24/02/2025, este Tribunal le dio entrada al presente asunto ordenando su anotación en el libro de causas bajo el Nro. 25-00018, de la nomenclatura interna de este despacho judicial.

Por auto dictado en fecha 25/02/2025, observando este Tribunal que la parte demandante no acompaño junto al libelo de la demanda el documento al que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo insto a que en el lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha consignara las documentales pertinentes.

Mediante auto de fecha 07/03/2025, el tribunal mediante auto ordeno realizar computo por la secretaria de este despacho judicial, de los días de despacho concedidos para que la parte demandante subsanara el libelo de la demanda, dejándose constancia mediante certificación secretarial que el lapso otorgado a la parte actora venció el día 06/03/2025, inclusive.

Mediante escrito presentado en fecha 07/03/2025, por la parte actora en el cual solicito a este Tribunal una extensión del lapso perentorio para asi dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 25/02/2025.

Mediante auto de fecha 10/03/2025, este Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, acordó otorgar un lapso perentorio de 10 días de despachos contados a partir de esa fecha, para que la parte actora consignara lo referente a lo requerido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole a la parte diligenciante que de no cumplir con lo ordenado se procedería con la inadmisibilidad de la presente demanda.

Mediante escrito de fecha 14/03/2025, presentado por la parte actora en el cual procedió a consignar en copias certificadas constante de siete (07) folios útiles, expedidos por la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, donde se evidencia que son solo copias certificadas del Registro Público, con lo cual se evidencia con claridad que no cumplió con lo requerido por este Tribunal por auto de fecha 10/03/2025, donde se solicitó la Certificación del Registrador, en donde constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen en el mencionado documento.

Ahora bien de una revisión minuciosa, este juzgador observa que en el capítulo III, del presente escrito libelar denominado “DE LOS HECHOS FACTICOS, N° 1.” El demandante expresa lo siguiente:

“(…) A principio del año 2000, el ciudadano LUIGI OROLOGIO TESTANI (FALLECIDO) mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.938.761, mediante CONTRATO VERBAL ORAL, me prometió ceder en venta un inmueble de su legitima propiedad el cual se encuentra identificado en el punto II de este escrito, es importante resaltar que las condiciones del negocio jurídico celebrado entre las partes se hizo por el grado de amistad, respeto y fraternidad que existía entre el ya fallecido Luigi Orologio Testani y mi persona. Pues mientras estuvo en vida nuestra relación económica se basó en la buena fe y la confianza que ambos nos dispensábamos” (…)
Observa quien suscribe, que existe una incongruencia por cuanto el demandante alega que existió un contrato verbal y una cancelación de dinero y solicita que se admita la demanda por motivo de prescripción adquisitiva siendo el contrato verbal y el interés de compra, una contra posición a la prescripción adquisitiva, por cuanto existe el ánimo de comprador

De igual manera se desprende de la presente demanda en su Capítulo VI denominado “DEL PETITORIO”, en la cual la parte actora solicita lo siguiente:

“(…) se admita la presente demanda y se ordene la citación de los herederos del ciudadano LUIGI OROLOGIO TESTANI, para que comparezcan a dar contestación a la misma.
Que se declare con lugar la prescripción adquisitiva a su favor, respecto del inmueble objeto del contrato de promesa de venta.
Que se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, a los fines de proteger la posesión que ha ostentado por el lapso ininterrumpido, pacifico, público y como si fuese el dueño del inmueble objeto del presente litigio.
Que se condene en costas a los demandados, en caso de que opongan resistencia a la presente demanda” (…)

Que fundamenta la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil Venezolano.

En el presente proceso el demandante pretende que sea admitida la presente demanda contentiva del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, pero no consigna la certificación del registrador y así demandar a todas las personas que aparezcan como propietarios del bien inmueble, objeto de la presente demanda, siendo esto un requisito para la admisión de la misma, tal y como lo establece el artículo 691 del código de procedimiento civil.

Asimismo de una revisión efectuada a los anexos consignados, se evidencia que no consigna copia certificada del acta de defunción del ciudadano: LUIGI OROLOGIO TESTANI.

Ahora bien de lo anteriormente narrado considera este Juzgador analizar los supuestos procesales que nos da la norma en los caso en lo que procede la admisibilidad de la demanda y cuáles son los requisitos que estas deben cumplir.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva, deben presentarse junto con el libelo de la demanda una serie de requisitos de procedencia, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18/10/2022, Expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2021-000264, con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, sobre los requisitos de admisibilidad de la Prescripción Adquisitiva establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, estableció lo siguiente:
“El Código de Procedimiento dispone en sus artículos 690 al 696 el juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva.
Dicha norma exige que la demanda deba proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho, por lo que el accionante deberá presentar con el libelo “...una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas...”.
Este requisito resguarda que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
También la Sala ha establecido que en este tipo de juicio, que los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
La individualización de las personas contra quienes se pretende iniciar un juicio declarativo de prescripción, se hace necesaria para respetar las garantías del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, especialmente el derecho a la defensa, consagrado en su numeral 1, evitando así la construcción de un proceso a su espalda, respetándose también lo estatuido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en su sentencia RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
A mayor abundancia de criterio jurisprudencial, en la sentencia RC-494, del 19 de julio de 2017, esta Sala, señaló entre otras cosas que en la certificación de registro “…debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos…”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala, en fallo N° RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
“…De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, de las jurisprudencias antes transcritas, tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda por prescripción adquisitiva deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; exigiéndose además conjuntamente la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, como se refleja en fallo de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros, donde se señaló:
…omissis…
En conformidad al criterio jurisprudencial antes referido, los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento. (…)”

Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, observa quien aquí Juzga que la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda, copia simple de un contrato de compra venta protocolizado por ante la embajada de la República de Venezuela en Italia, el cual quedo protocolizado bajo el N° 33, el cuarto trimestre de 1996, del bien inmueble objeto de la presente demanda, celebrado entre el ciudadano: STEFANO OROLOGIO TESTANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.014.219 y el ciudadano: LUIGI OROLOGIO TESTANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-8.938.761, sin embargo, en cuanto a la certificación exigida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio actualizado de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se evidencia de una revisión de los anexos presentados junto con el libelo de la demanda que la misma no fue consignada en forma alguna, asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Febrero del 2025, inserto a los folios 16 y 17, del presente expediente le concedió a la parte actora un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para la consignación del requisito exigido, vencido el mismo en fecha 06/03/2025, tal se desprende del cómputo realizado por la secretaria de este despacho judicial, incumpliendo asi la parte a lo requerido por este Tribunal dentro del lapso perentorio otorgado, sin embargo en fecha 07/03/2025, antes de este Tribunal emitir algún procedimiento sobre la admision o no de la presente demanda, la parte actora solicito una ampliación del lapso perentorio para dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 25/02/2025, lapso perentorio otorgado prudencialmente por este Juzgador mediante auto de fecha 10/03/2025, de diez ((10) días de despacho contados a partir de esa fecha, siendo que la consignación de la certificación antes señalada es de obligatorio cumplimiento, ya que, tal como lo esgrime la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, cuando el Legislador estableció en el referido artículo que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, como ya se dijo, este Juzgado le otorgó a solicitud de la parte actora, un lapso perentorio de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO y asi consignar lo solicitado y establecido en el artículo 691 de nuestra norma adjetiva civil, en fecha 14/03/2025 la parte demandante consigno escrito de subsanación consignando copias certificadas del título de propiedad, y no consigna lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 25/02/2025, siendo esto copia certificada del registrador y así demandar a todas las personas que aparezcan como propietarios del bien inmueble, objeto de la presente demanda
Asimismo, es importante destacar que en los juicios de prescripción adquisitiva, como es el caso bajo marras, tiene una serie de requisitos de admisibilidad, los cuales, vale decir, no son potestativos de las partes sino de obligatorio cumplimiento, siendo en todo caso la certificación a la que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil un instrumento fundamental que debía ser acompañado con el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente causa. Y así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CISCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano FROILAN RAMÓN MARTINEZ BELLORIN, identificado en autos por infringir el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil al no consignar la certificación del Registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas que aparezcan como propietarios o titulares del bien inmueble objeto de la presente demanda.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO;

DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste

EL SECRETARIO ACCIDENTAL;

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/Angelo M.-
Exp. 25-0005