REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Parte Demandante: GARCIA RAÚL GUILLERMO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.638.710, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.684.
Parte Demandada: Sin Sujeto Pasivo.
Motivo: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Asunto: 25-0015
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 14/03/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: GARCIA RAÚL GUILLERMO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.638.710, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.684.
Mediante sorteo realizado en esa misma fecha correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado.
Que por auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/2025, se le concedió un lapso perentorio de TRES (03) días hábiles de despacho siguientes para que la parte demandante subsane lo indicado por este Juzgado.
Se desprende en su encabezado del escrito liberal, la parte actora alega lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer y solicitar, ante usted, ocurro ante su competente autoridad para solicitar por medio del presente instrumento la Liquidación de la Comunidad de Gananciales, de mutuo y amistoso acuerdo y por vía de transacción o traspaso como en efecto lo hacemos nosotros GARCIA RAUL GUILLERMOO Y DEXI DE LA CRUZ DIAZ, venezolanos mayores de edad, divorciados, titular de la cedula de identidad N° 7.638.710 Rif V-7.638.710-5 y N-8.850.960-5(…)”
De una revisación realizada al libelo, se evidencia en el folio Tres (03) que la demanda fue presentado de manera individual por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD CIVIL) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, donde deriva su derecho conforme a los establecido en el artículo 767 del Código Civil y se tramita por los tramites del procedimiento ordinario de la norma adjetiva Civil ante los Tribunales que conocen en materia contenciosa.
Se desprende de la presente demanda en su Capítulo V denominado “DE LOS BIENES Y DE LAS MEDIDAS”, en la cual la parte actora alega lo siguiente:
“(…) solicito lo siguiente: yo GARCIA RAÚL GUILLERMO, N° 7.638.710, RIF. V-7.638.710-5 de forma pacífica y de mutuo acuerdo convengo en ceder y traspasar a la ciudadana: DEXI DE LA CRUZ DIAZ antes mencionada, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.850.960, Rif. V- 8.850.960-5 el cincuenta por ciento (50%), del derecho de propiedad que poseo, sobre el bien inmueble (…)”
De lo antes expuesto este Juzgado observa que el demandante de manera pacífica y VOLUNTARIA, vale recalcar, cede su porcentaje correspondiente del bien inmueble que poseen obtenido de la comunidad conyugal, evidenciándose que la presente demanda correspondería a los Tribunales que conocen sobre materia de Jurisdicción voluntaria, el cual es los Tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas por cuanto este juzgado no es competente para conocer de dicha materia, creando asi una confusión a este Juzgado sobre su pretensión.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado considera este Juzgador analizar los supuestos procesales que nos da la norma en los casos en lo que procede la admisibilidad de la demanda y cuáles son los requisitos que estas deben cumplir.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Respecto a la acumulación de pretensiones, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Encontrando su excepción, en el 78 del Código in commento, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo prensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
En el artículo señalado, se establece lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es decir, los casos en los que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, vale decir, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Asimismo, sobre la inepta acumulación de pretensiones, ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas dictada en fecha 10-03-2017 por la Sala de Casación Civil bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, lo siguiente:
“…Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión de más reciente data, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05/11/2020, Exp. Nro. AA20-C-2017-000730, Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señalo:
“Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado por esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En este sentido, de una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente en el folio 5 de la primera pieza del expediente principal, esta Sala aprecia que la parte actora, en el petitorio de su libelo de demanda solicitó lo siguiente:
… Omissis…
Ahora bien, la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de él, por lo tanto, deja sin efecto toda obligación pasada y futura debido a la retroactividad que lo caracteriza, excepto las necesarias para regresar las cosas al estado anterior. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, lo que obligadamente conlleva a que exista la restitución mutua.
Ello así, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la resolución de un contrato, que trae como consecuencia volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo, por lo tanto, las partes se encuentran compelidas a verificar las restituciones recíprocas; y al mismo, tiempo exigir el cumplimiento de una de las clausulas pactadas en el aludido convenio (clausula tercera), dado que –como ya se indicó- la resolución del contrato extingue todo vínculo jurídico derivado de el. Observándose, que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si la parte actora omitió solicitar al tribunal que fueran “…resueltas una como subsidiaria de otra…”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la inepta acumulación de pretensiones. En tal sentido, esta Sala declara la comisión del referido vicio. Así se establece. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso que nos ocupa se evidencia que del libelo de demanda, la parte demandante solicitó en primer lugar que se admita la demanda por medio del instrumento de Liquidación de la comunidad de gananciales de mutuo y amistoso acuerdo, evidenciándose en su folio TRES (03) que fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No penal) de manera individual, en segundo lugar, en el capítulo VIII denominado (DEL PETITORIO) que se sirva decretar como única propietaria del inmueble obtenido en su comunidad conyugal a su ex cónyuge, ciudadana: DEXIS DE LA CRUZ DIAZ; solicitando, según se evidencia más de dos pretensiones de manera conjunta, lo que resulta, a la luz de la jurisprudencia patria, como pretensiones incompatibles, por cuanto exigir que sea admitida la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO, y fue presentado de manera individual, pretendiendo al mismo tiempo que se imparta el 50% correspondiente a su ex conyugue, siendo esto incompatible para este Tribunal por cuanto existiría una Jurisdicción Voluntaria. Resultan todas ellas pretensiones que se excluyen entre sí, por lo que en el presente caso bajo estudio se subsume a lo antes expuesto ello de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal. Y así se establece.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido del Tribunal)
Bajo el supuesto de hecho, establecido en nuestra norma adjetiva civil, se observa con palmaria claridad que la demanda solo podrá declararse inadmisible de manera preliminar, es decir, antes de comenzar la litis, en base a que la demandada pretendida sea: a) contraria al orden público, b) a las buenas costumbres y, c) o a alguna disposición expresa de la ley; así pues, por cuanto en la presente causa es evidente la Inepta Acumulación de Pretensiones, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que el demandante en su libelo de la demanda acumula varias pretensiones, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas. Y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano: GARCIA RAÚL GUILLERMO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.638.710, debidamente asistido en este acto por el ciudadano: PEDRO ALEJANDRO ACOSTA VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 244.684 por infringir el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no dejar de manera expresa y evidente la pretensión de la presente demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
DR. YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACCIDENTAL;
JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO.
YMMG/jdgc/am
EXP. Nº 25-0015
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