REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 12 DE MARZO DE 2.025
AÑOS: 214° Y 165°

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Querellante: Alex Simón Marksman y Alvis José Marksman Oronoz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V. 8.301.092 y V-20.762.185, respectivamente.

Parte Querellada: Sin Sujeto Pasivo.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión.

Asunto: 25-0008
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Analizado y revisado las actuaciones que cursan en las presente causa y luego de la revisión de las actas que la conforman se pudo constatar que el día 26/02/2025, fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, incoada por los ciudadanos Alex Simón Marksman y Alvis José Marksman Oronoz, plenamente identificados.
Mediante sorteo realizado en fecha 26/02/2025, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Se desprende del escrito presentado, contentivo Querella Interdictal de Amparo a la Posesión de la por la parte actora alega lo siguiente:

“(…) Mis representados son poseedores legítimo de un lote de terreno con su bienechuria, ubicado en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL TRONCAL DIEZ (10) SECTOR BARRIO OBRERO, FRENTE A LAS MADAMAS, EL CALLAO, MUNICIPIO EL CALLAO. ESTADO BOLIVAR. Mis mandante desde el año 1996, ha venido poseyendo el mencionado lote de terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450,00-M2), con los siguientes linderos: NORTE: Terre Municipal, SUR: Troncal Diez (10)-Guasipati-El Callao-Tumeremo, Este: Propiedad de Alberto Yépez, Oeste: Propiedad de Rafael Ruiz. Código Catastral: S.B.O.Τ.10-001-08-14, con sus Bienhechurías construida según consta en los DOCUMENTOS, EMANADO DE LA, ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO EL CALLAO, DOCUMENTOS EMITIDOS POR LA DIREC CIÓN DE CATASTRO y otros documentos probatorios del legítimo derecho como propietario de las bienhechurías ancladas sobre el lote de terreno ut supra identificado el cual tiene la posesión legitima desde 1996 la cuales tienen mis Poderdante, los Ciudadanos: ALEX SIMÓN MARKSMAN Y ALVIS JOSÉ MARKSMAN ORONOZ, portadores de la cedula de identidad CI-V-8.301.092, 20.762.185 (…) (sic)
(…) el ciudadano; AMER ADRIAN ABIB HABIB, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V 28.475.664, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL "BIENES RAÍCES LA VILLA.C.A, ha venido haciendo demoliciones, y realizando excavaciones, destruyendo las bienhechurías, construidas con dinero del propio peculio, de mis poderdantes, las mismas son de la legitima propiedad (…)este un acto configura claramente una perturbación a la posesión legitima de los terrenos, y viola la propiedad de bienhechurías, las cuales fueron desarrolladas su construcción con dinero licito de sus propios peculios de mis mandantes (…) (sic)
(…)Ocurro ante usted, en nombre y representación de mis mandantes en solicitud de Amparo de la posesión en que mis mandantes han sido perturbados. Por el ciudadano; AMER ADRIAN ABIB HABIB, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V 28.475.664, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL "BIENES RAÍCES LA VILLA.C.A (…)…Omissis…
(…) Ciudadanos Juez, para interponer el presente Interdicto previsto en el artículo 782 del Código Civil, vigente en concordancia con los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea amparado mis representados en la posesión del inmueble antes descrito (…)”

Fundamenta la presente pretensión en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos que, de lo anteriormente trascrito se desprende que la parte querellante de autos no indica a que sujeto va dirigida la pretensión, vale indicar, no señala la identificación de la parte querellada.
Se desprende de los autos que en fecha 28 de febrero de 2025, este Tribunal acordó librar un despacho saneador a la parte querellante a los fines de que subsanara el libelo de la demanda otorgando prudencialmente el lapso de cinco (05) días de despachos a partir de la emisión del mencionado auto.
De lo anteriormente transcrito y visto el cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia claramente que dentro del lapso establecido la parte querellante no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Analizado lo anteriormente narrado considera este Juzgador pasar a decidir el mérito del presente asunto en cuando a la procedencia de la admisibilidad o no del presente asunto, considerando claramente el incumplimiento por parte de la parte querellante de lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 28/02/2025.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante auto de fecha 28/02/2025, este juzgado pudo constatar que la presente querella carecía de asidero jurídico paras sostener la presente acción, en cuanto la parte actora aun y cuando menciono de una manera que estaba siendo perturbado, no especifico de una manera clara sobre quien iba a recaer la presente querrella.
Ahora bien de lo anteriormente trascrito y observándose que no se estableció un sujeto pasivo contra el cual se pretende ejercer la presente acción, considera necesario este Juzgador dejar por sentado que en estas particularidades tenemos que el Maestro Luís Loreto nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad (…) Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas (…)”.
Al hilo de lo antes expuesto se aduce que el escrito de demanda debe estar conformado por un acumulado de condiciones fundamentales que se encuentran expresados en la ley, los cuales necesariamente deben cumplirse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, caso contario traería consigo su inadmisión tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Entre las causales de inadmisibilidad se debe dejar establecido que el no cumplimiento con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se le otorgó un lapso perentorio para que la parte querellante subsanara el defecto de forma de su demanda, el no cumplimiento de esas formalidades, de las cuales entre ellas encontramos la determinación clara precisa e inequívoca en su pretensión del sujeto pasivo en el que pudiera recaer la acción, estipulado en el artículo 340 en el ordinal 2º nuestra norma adjetiva Civil quien representa aquella persona contra quien se afirma la existencia de un interés, mismo que representa un requisito formal destinado primordialmente a ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la relación procesal entre las partes, además del alcance de la pretensión, es por ello que el cumplimiento del mismo resulta fundamental para el claro conocimiento por parte del juzgador de la petición formulada por la parte querrelante que comparece ante los órganos administradores de justicia para hacer valer sus derechos e interese.
Ahora bien de la exigencia del mencionado artículo se evidencia que toda acción contenga el nombre y domicilio del demandado, con esto se le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar, dejándose claramente establecido que no puede trasladar al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos.
La diferencia que existe es que en el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalístico que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes, sin embargo en el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas.
El caso de marras al demandante antes de la proposición de su demanda le correspondía averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC), además del incumplimiento de lo ordenado por este despacho judicial en tiempo oportuno, lo que hace que su demanda sea inadmisible in limini.
Sobre estas particularidades se la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, siendo una de ellas, mediante la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“(…) Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…).

(…)Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y 3º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen(…)”.

Este Juzgador en estricto apego y cumplimento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial igualmente relatado, tenemos que, resulta evidente de los auto que la parte accionante no dio cumplimiento con lo ordenado por esta dependencia judicial, en cuanto a subsanar el defecto de forma delatado, incumpliendo de una marera flagrante con lo estipulado en el artículo 340 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, tal como ya se ha mencionado anteriormente, la actora no dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 28/02/2025, omitiendo establecer de una manera clara e inequívoca el sujeto procesal contra el cual pretende ejercer la presente querella, siendo este un presupuesto procesal necesario para la debida sustanciación de la Litis, por cuanto no indico con claridad sobre quien recaería la presente acción, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, incoada por los ciudadanos Alex Simón Marksman y Alvis José Marksman Oronoz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V. 8.301.092 y V-20.762.185, respectivamente, por infringir lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar la identidad del querellado de manera expresa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROV.

DR. YOLVIS MIKHAIL MORENO GARCIA
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO

En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo anuncio de Ley. Conste
EL SECRETARIO ACC

JORVIS DANIEL GONZALEZ CENTENO
YMMG/jdgc/yc
Exp. 25-0008