PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL BRITO GONZALEZ y HECTOR ENRIQUE BERRAGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.393.720 y V-22.590.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BORIS GUSTAVO DURAN MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-7.055.814.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES NOMINATIVAS Y CONSTITUCION DE GARANTIA (regulación de competencia).

EXPEDIENTE: Nº 25-0001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáuticodel Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16/12/2024 (folio 213), mediante el cual el referido juzgado conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de las presentes copias certificadas, por la solicitud de regulación de competencia ejercida por los ciudadanos Omar Antonio Morales y Estrella Morales Montserrat, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en fecha 02/12/2024 (folios 184-188), contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 14/11/2024 (folios 169-172), que entre otras cosas declaró:

“…PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO de este Tribunal, para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en la Asunción, al que le corresponda seguir conociendo el presente juicio por efectos de distribución…”. (Cursivas de este juzgado).

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia en la presente regulación de competencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia enviada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; consta copias certificadas del expediente signado bajo el Nro. 45.433, nomenclatura interna de ese despacho, relacionada con la demanda de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantías, que contiene entre otras cosas lo siguiente:
- A los folios 01 al 15, escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantías, presentada el 11 de julio de 2024; incoada por los ciudadanos Jesús Rafael Brito González y Héctor Enrique Berragan, debidamente asistidos por los ciudadanos Omar Antonio Morales y Estrella Morales, todos identificados en autos, junto con recaudos anexos que rielan a los folios 16 al 66, inclusive.
- A los folios 68 al 70, consta auto de fecha 12 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal A quo, admite la demanday ordena citar al ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, a objeto que se dé por citado y produzca su contestación en el lapso procesal respectivo, librando comisión de citación a tales efectos.
- A los folios 71 al 74, consta escrito presentado el 16 julio de 2024, en el cual los ciudadanos Jesus Rafael Brito González y Héctor Enrique Berragan, respectivamente, confieren PODER APUD ACTA a los profesionales del Derecho Omar Morales y Estrella Morales, identificados en autos y respectivamente, para que defiendan sus derechos e intereses en la causa.
- A los folios 80 al 82, consta auto de fecha 01 de agosto de 2024 el cual ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.
- A los folios 84 al 85, consta escrito presentado el 5 de julio de 2004, mediante el cual el profesional del Derecho Wilmer JoseBislickWeeden, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, indico que asume la representación sin poder de la demandada e igualmente señala la incompetencia por el territorio del juzgado que conoce de la causa.
- Al folio 87, consta escrito presentado el 7de agosto de 2024, por el co-apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual ejerció impugnación y oposición a la representación “sin poder” de la parte demandada.
- A los folios 102 al 104, mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2024 la profesional del Derecho Estrella Morales tacho instrumento poder consignado y marcado con la letra y numero L1(…) así mismo tacho instrumento que se acompaño como L2, reservándose la formalización de la presente acción en el tiempo que establece la ley.
- A los folios 105 al 110, mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 la profesional del Derecho Estrella Morales consigno formalización de la Tacha de Falsedad a Documento Privado.
- A los folios 111 y 112, mediante diligencias de fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora y demandada consignaron solicitud de abocamiento.
- A los folios 113 al 115, mediante auto la Jueza designada al Tribunal A quo, NAYRA ELENA SILVA GARCIA, se aboco al conocimiento de la causa ordenando así las notificaciones a las partes intervinientes.
-. A los folios 116 al 118; mediante diligencia suscrita en fecha 26 de septiembre de 2024,por el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento; asimismo, ratifico escrito y documentación referente a poder que se le acredita.
- A los folios 120al 127 rielan constancias de fecha 2 y 3 de octubre de 2024, respectivamente suscritas por el Alguacil del Tribunal natural quien indica que, se dirigió a la Avenida las Américas, Edificio General de Seguros P.B, local N3 Pto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; consignando así boleta de notificación sin firmar dirigida a los accionantes de este juicio.
- Alos folios 128 al 131 riela consignación de fecha 7 de octubre de 2024 suscrita por el Alguacil del Tribunal natural quien agrego al expediente boleta de notificación debidamente recibida por la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogada Estrella Morales.
- A los folios133 al 140 riela consignación de fecha 9 de octubre de 2024, suscrita por la Profesional del Derecho Estrella Morales quien actuando en su carácter acreditado en autos consigno resultas ante la Procuraduría General de la República. Anexos que rielan a los folios 134 al 140, respectivamente.
- A los folios 142 al 148, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de fecha 29 de octubre de 2024, en el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Al folio151 consta escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, suscrito por la representación judicial de la parte demandada quien, insiste en solicitar la declinatoria de incompetencia por territorio, así mismo ratifico lo diligenciado en fecha 16/09/2024 y el poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de la asunción Estado Nueva Esparta.
-.Al folio159 consta auto de fecha 11de noviembre de 2024, en el cual el tribunal previa solicitud de la parte actora, hizo constar que en fecha 9/10/2024, fue consignado acuse de recibido de la comisión librada en fecha 1/08/2024, mediante oficio 24-0.376 remitida al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario(…) del área Metropolitana de Caracas, de la misma no se desprende resultas de dicha comisión, en consecuencia no figura que la misma se hubiera hecho efectiva, dejando constancia que la causa no se encuentra suspendida.
-A los folios 160 al 164, consta escrito suscrito en fecha 11 de noviembre de 2024, por los apoderados judiciales de la parte actuante los cuales solicitaron al Tribunal natural remitir actuaciones al Ministerio Público a fin de determinar si están en presencia de hecho punible sobre la supuesta actuación dolosa de la parte demandante.
- Consta de los folios 169 al 173, decisión interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2024, mediante el cual el Tribunal A quo se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa.
-Al folio 174, mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, el co-apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la tacha incidental.
- Al folio 175, mediante nota secretarial suscrita en fecha 18 de noviembre de 2024, se dejo constancia de haber agregado comisión librada por el Tribunal natural, a fin de notificar al Procurador General de la República.
- A los folios 182 y 183, consta escrito suscrito en fecha 29 de noviembre de 2024 por la representación judicial de la parte demandada quien indico que la decisión interlocutoria de incompetencia, debió decidirse como cuestión previa y no de oficio en los términos realizados por el A quo.
- A los folios 184 al 190, consta escrito suscrito en fecha 2 de diciembre de 2024 por la representación judicial de la parte demandante, en vista de la declinatoria de incompetencia declarada en fecha 14-11-2024, solicitando entre otras cosas la regulación de competencia, objeto de análisis en este fallo.
- Al folio 203 mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante indico que la sentencia ordenada por el Tribunal natural fue objeto de apelación en el cuaderno de medidas (…) siendo la misma escuchada.
- Al folio 209 cursa escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, presentada por la representación judicial de la parte demandada en la cual indico previamente haber opuesto cuestión previa en la presente causa.
- Al folio 213 y su vto, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, el Tribunal A quo ordena la tramitación de la regulación de competencia en la presente causa.
- Al folio 214 y su vto, mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025 y oficio Nro 25-0.130 de fecha 19 de febrero de 2025, el Tribunal natural ordeno remitir copias certificadas al Tribunal (Distribuidor) Superior en lo Civil (…) de esta circunscripción judicial.
- Al folio 217, mediante acto de distribución de fecha 20/02/2025, correspondió a esta Superioridad conocer sobre el presente Recurso interpuesto.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

- Al folio 218, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2025, este Juzgado Superior Tercero, ordenó dar entrada al presente Recurso y fija lapso de sentencia.
-. Al folio 219, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, la parte accionante solicita la remisión de la causa al Tribunal de origen, en virtud de la suspensión de la causa.

II
CAPITULO SEGUNDO ARGUMENTOS DE LA DECISION

El caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, corresponde a una solicitud de regulación de competencia ejercida por los ciudadanos Omar Antonio Morales y Estrella Morales Montserrat, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en fecha 02/12/2024 (folios 184-188), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/11/2024 (folios 169-172), que se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de esa causa; motivada dicha solicitud entre otras cosas en lo siguiente:
“…Este tribunal declino su competencia bajo el alegato del demandado quien en una forma por demás hábil pretende servirse a conveniencia de distintos domicilios y en especial en el caso en cuestión pretendió derogar por convenio entre partes la competencia por territorio de la autoridad judicial que debía conocer en caso de controversias surgidas del propio acuerdo que hoy se pide su cumplimiento; es indudable que el domicilio tanto de nuestros representados como de la sociedad mercantil de la cual adquirieron el paquete accionario (200.000acciones) es la ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la mano de la ciudad de Miami Dade estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, es por ello que mal puede derogarse por convenio entre partes la competencia por territorio de tribunal en caso de seguir controversias propias de la suscripción de tantas veces nombrado acuerdo de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantías; en todo caso debe atenderse que el acuerdo de derogación de la competencia por el territorio, es violatorio y con fraude a la ley; que fue incluida por el demandado con ánimo anticipado que en caso que surgiera cualquier controversia entre las partes; entorpecer e enmarañar la sana administración de justicia(…)” (Cursivas de esta alzada).
Asimismo, el juzgado A quo fundamenta su incompetencia en que:
“…Conforme a la norma y la jurisprudencia antes transcrita, a la luz del caso que nos ocupa, se evidencia que consta en autos que las partes en el contrato celebrado establecieron de mutuo acuerdo como domicilio para resolver cualquier controversia judicial la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, así las cosas resulta forzoso para esta juzgadora, como directora del proceso evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, como en efecto se declarara para seguir conociendo de la presente causa, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Sentado lo anterior, este Tribunal al efecto observa:
i. De la competencia:
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y en ese sentido el referido Juez remitirá inmediatamente copias de las actuaciones al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 65, publicada en fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció lo siguiente:
“…Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la declinatoria de competencia por el territorio, fue presentada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y siendo este juzgado, su superior jerárquico conforme a la estructura organizativa de los juzgados civiles; es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso y por ende asume la competencia a los fines de determinar a quién le corresponde conocer la demanda que por cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantía, fuera ejercida por los ciudadanos Jesus Rafael Brito González y Héctor Enrique Berragan, contra el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, todos identificados en autos. Así se declara.
ii. Punto previo: De la notificación a la Procuraduría General de la República:
Observa esta alzada que mediante diligencia suscrita en fecha 25/02/2025 (folio 219), por el abogado Omar Morales, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.040, co-apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, se solicitó la remisión de este expediente a su Tribunal de origen, en virtud de que alega que la causa principal se encuentra suspendida, por encontrarse transcurriendo el lapso de suspensión por la notificación de la Procuraduría General de la República en este expediente.
Al respecto, considera esta alzada de una revisión de las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la causa, que el referido despacho judicial decidió de oficio la declinatoria de competencia por el territorio en la presente causa en fecha 14/11/2024 y contra dicha decisión se ejerció el recurso de regulación de competencia, el cual es objeto de la presente incidencia. De allí que, deba recordarse que conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que se dicte en esta incidencia debe atenerse únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal, sin previa citación, ni alegatos, solo suspendiéndose si faltare algún dato indispensable para decidir y siendo que los lapsos transcurridos en la misma, no inciden en los llevados por el juicio principal; esta alzada considera que dicha petición es IMPROCEDENTE toda vez que ésta no se adecúa a los supuestos de suspensión establecidos en el referido artículo 74 eiusdem, el cual se da por reproducido. Así se declara.
iii. De la resolución de la regulación de la competencia:
Ahora bien y determinada la competencia de esta alzada para conocer del presente asunto e igualmente delimitado el recurso de regulación de competencia ejercido; deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre la actividad jurisdiccional y la competencia. Así, la actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (RengelRomberg, Tomo I, P. 298). Para autores como Rocco, (citado por Rafael OrtizOrtiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, P.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
De allí que, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En el caso bajo estudio, la discusión procesal versa sobre la determinación de la competencia por el territorio de la acción de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantía, en virtud de la existencia de una cláusula contractual especial de domicilio, suscrita por las partes de este juicio y cursante el contrato en los folios 17 al 24 de este expediente. Así, en la cláusula décima de dicho contrato, el cual fue denominado como “Acuerdo de adquisición de acciones nominativas y constitución en garantía”, estableció de forma expresa que, para cualquier controversia judicial, se elegía como domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Es por lo que deba recordarse lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual, sobre la competencia por el territorio, permite su derogación por convenio de las partes. Así, dicha normativa regula que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas de este juzgado).

Sobre dicha normativa, puede afirmarse como establece el autor Peñaranda (2014), que la competencia por el territorio posee una naturaleza distinta a la de la materia y la cuantía, ya que la misma posee un interés privado; toda vez que la parte accionante puede elegir entre varios lugares para ejercer su demanda dependiendo del caso en concreto (artículos 40 al 46 del Código de Procedimiento Civil) y solo excepcionalmente, la misma interesa al orden público, cuanto se trate en las causas donde intervenga el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo establezca (último aparte del artículo 47 arriba transcrito).
En igual sentido, mediante sentencia de fecha 21/02/2018, dictada en el expediente Nro. AA10-L-2017-000098, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nro. 34 y publicada en el portal web del máximo juzgado en fecha 26/06/2018, con ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, se determinó entre otras cosas que:
“…en el caso específico de la competencia por el territorio –se repite- no se consideran de orden público, porque ésta puede ser derogada por las mismas partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, las partes pueden derogar la competencia por el territorio y sustituirlo por el que crean más conveniente para la resolución de cualquier inconveniente que se pueda presentar al momento de realizar algún negocio jurídico…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita queda en evidencia que a tenor del artículo 47 eiusdem, pueden las partes elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos y así atribuir competencia especial a los tribunales de un determinado lugar para que conozca de las acciones relacionadas con tal acto o asunto para el cual se eligió el domicilio (exigiéndose que tal elección conste por escrito). Con esta elección las partes pueden renunciar inclusive al domicilio que tienen, escogiendo un lugar de cumplimiento de la obligación diferente incluso al lugar donde se celebró el contrato; sin embargo, esta facultad tiene su excepción cuando se trate de causas en que deba intervenir el Ministerio Público, en cuyo caso la derogación no podría efectuarse o en donde la ley expresamente lo establezca.
Por otro lado, debemos destacar la sentencia Nro. 444 de fecha 25/04/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nro. 09-0924, en la cual sobre una interpretación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:
“…Ahora bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual pueden dirimir sus controversias. Esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, por lo que dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se deduce que dicha competencia en principio resulta de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequiturforumrei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Llevado todo lo anterior, al caso bajo estudio, siendo que las partes del presente juicio, suscribieron una cláusula contractual especial de domicilio, cursante a los folios 17 al 24 de este expediente, específicamente en la cláusula décima, en la cual de forma clara indicaron que para cualquier controversia judicial, se elegía como domicilio especial y único, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; concluye esta alzada, que tal como lo indicó el juzgado A quo y en atención al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado competente para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantía, es indudablemente un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, que corresponda por distribución, en virtud de la derogatoria convencional de la competencia territorial establecida por las partes en este juicio. Asimismo, se hace inoficioso para esta alzada pronunciarse sobre cualquier otro alegato distinto a la naturaleza del presente recurso, por cuanto el mismo solo debe limitarse a la determinación de la competencia del juzgado que debe conocer la presente causa. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por los ciudadanos Omar Antonio Morales y Estrella Morales Montserrat, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en fecha 02/12/2024 (folios 184-188), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/11/2024 (folios 169-172). En ese sentido, se CONFIRMA el referido fallo dictado por el A quo en fecha 14/11/2024 y en virtud de ello se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantía, ejercida por los ciudadanos Jesus Rafael Brito González y Héctor Enrique Berragan, contra el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, todos identificados en autos, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción que corresponda por distribución, en virtud de la derogatoria convencional de la competencia territorial establecida por las partes en este juicio, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia ejercida por los ciudadanos Omar Antonio Morales y Estrella Morales Montserrat, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en fecha 02/12/2024, apoderados judiciales de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por los ciudadanos Omar Antonio Morales y Estrella Morales Montserrat, identificados en autos, en fecha 02/12/2024, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/11/2024.
TERCERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de cumplimiento de contrato de adquisición de acciones nominativas y constitución de garantía, ejercida por los ciudadanos Jesus Rafael Brito González y Héctor Enrique Berragan, contra el ciudadano Boris Gustavo Duran Mendible, todos identificados en autos, al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, que corresponda por distribución y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo dictado por el A quo en fecha 14/11/2024 en los términos expuestos.
CUARTO: Se ordena comunicar mediante oficio de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que a tenor del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la causa continúe su trámite correspondiente, en los términos dictados en este fallo. Líbrese oficio, una vez transcurra el lapso íntegro del artículo 73 eiusdem.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0001