REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 21 de marzo de 2025
Años 214° y 166°

Asunto: KP01-R-2025-000087
Asunto principal: KP11-S-2023-000046
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadano Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.183, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora.

Acusado: Ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090

Delitos: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Omaira del Carmen Suárez Cuevas, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.181.
Capitulo preliminar

En fecha 18 de marzo de 2025, se recibe ante la Sala Única de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.183, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2025, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000046, seguida en contra del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090; mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, asimismo no admite la solicitud de la admisión de la prueba documentales presentada por la defensa en la contestación, asimismo se admite los testigos promovidos por la defensa, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial a favor de la víctima.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura provisional KP01-R-2025-000087, cuya ponencia correspondió según distribución realizada con el sistema informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad de los recurrentes, la tempestividad del recurso de apelación, y el tipo de decisión que está siendo impugnada; requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al caso de marras, en consonancia con lo previsto en el único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este sentido, se verifica que el recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogadoCarlos Otilio Pórteles Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.183, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090, conforme se desprende en el acta de juramentación realizado en fecha 31 de agosto de 2023, tal y como consta en el folio catorce (14) del cuaderno recursivo, denotándose con ello que se encuentra debidamente legitimada para interponer el presente recurso de apelación.

En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que la decisión objeto de apelación, fue dictado por el tribunal de instancia en fecha 08 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2025, ordenándose a todas las partes, notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima, defensores privados e imputado de marras; motivo por el cual, el lapso de apelación, debe computarse al día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 66 de fecha 20 de febrero de 2.003 al indicar: “…el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva…”

Así pues, al verificar del cuaderno recursivo se denota que en fecha 24 de enero de 2025, fue debidamente notificada la defensa privada Carlos Otilio Pórteles y a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, tal y como consta en los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del cuaderno recursivo, asimismo en fecha 28 de enero de 2025, fueron notificados de forma efectiva la defensa privada Juan Torrealba, el ciudadano acusado Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090, y la ciudadana víctima Omaira del Carmen Suarez Cuevas, titular de la cédula de identidad N° V-23.490.181, conforme se desprende en los folios del ciento siete (107) al ciento nueve (109) del cuaderno recursivo; teniéndose entonces como fecha de la práctica de la última boleta el día 28 de enero de 2025; por lo que en fecha 29 de enero de 2025, día hábil siguiente; comenzaba a computarse el lapso de apelación.

En tal sentido, se constata que el presente recurso de apelación es interpuesto en fecha 04 de febrero de 2025, según consta en sello húmedo plasmado en la parte superior izquierda del folio uno (01) del cuaderno recursivo; fecha que de acuerdo al cómputo secretarial excede del lapso de ley para su interposición, ya que transcurrieron los días 29, 30 y 31 de enero de 2025; trayendo como consecuencia que el mismo se tenga como extemporáneo toda vez que conforme a lo previsto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia número 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, estableció que “…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica…”(Subrayado nuestro).

Es importante mencionar que en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, los lapsos de apelación son distintos a los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al objeto de la prenombrada ley especial; siendo el caso que tanto para la interposición del recurso de apelación, como para la contestación del mismo, el lapso previsto es de tres (03) días hábiles, tal y como se indicó en el extracto jurisprudencial ut supra transcrito.

En este sentido, al haberse constatado que el presente recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso de ley, lo procedente y ajustado es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.183, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090, en contra del decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2025, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000046, seguida en contra del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090; mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, asimismo no admite la solicitud de la admisión de la prueba documentales presentada por la defensa en la contestación, asimismo se admite los testigos promovidos por la defensa, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial a favor de la víctima. Así se decide.-

Dispositiva

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Único: se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de auto interpuesto por ciudadano abogado Carlos Otilio Pórteles Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 52.183, en su condición de defensor privado del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090, en contra del decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, en fecha 08 de enero de 2025 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2025, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000046, seguida en contra del ciudadano Manuel Pastor Díaz Meléndez, titular de la cédula de identidad N° V-9.853.090; mediante la cual admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público, asimismo no admite la solicitud de la admisión de la prueba documentales presentada por la defensa en la contestación, asimismo se admite los testigos promovidos por la defensa, ratifica las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 de la ley especial a favor de la víctima.

Publíquese, diarícese,cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Veintiuno (21) día del mes de marzo de 2025.



Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior y Presidente (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)


Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante



La Secretaria
Abg. Grace Heredia

ASUNTO N° KP01-R-2025-000087
OJAC/WADR