República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de marzo de 2025.
Años 214° y 166°
Asunto N°: KP01-O-2025-000028.
Asunto principal: IP41-S-2024-000628.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Accionante: Ciudadano abogado Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.622, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407, de 47 años de edad.
Presunto agraviado: Ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407.
Presunto agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Motivo de conocimiento: Acción de amparo constitucional.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 07 de marzo de 2025, siendo las 8:30 horas de la mañana, se recibe por ante este tribunal de alzada, acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.622, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407, en la causa signada bajo el alfanumérico IP41-S-2024-000628, llevada por ante elTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, fundamentando la referida acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir presuntamente violación de derechos constitucionales, por parte del Tribunal a quo, asignándose la nomenclatura KP01-O-2025-000028, correspondiéndole la ponencia según distribución a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza integrante abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto y con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Elciudadano abogado Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.622, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407, interpone escrito de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 02, 03, 19, 22, 23, 24, 26, 28, 44, 45, 46, 49 numerales 1, 2, 3, y 6, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelapor las acciones y omisiones que se desarrollan en el presente procedimiento que atentan contra el debido proceso que le han impedido el derecho de petición y el derecho a la defensa al imputado, causando un gravamen irreparable por parte de la ciudadana Jueza María Gabriela Tinocco, quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, ya que él se ha (…) “envuelto en un procedimiento dirigido por la respetada Jueza a quo, donde sus acciones y omisiones, solo benefician y han beneficiado a la Fiscalía xx del Ministerio Público, sin importarle los daños acarreados al justiciable, alejándose de su deber constitucional de controlar el proceso y a las partes, en esta etapa incipiente del procedimiento donde debió garantizar a las mismas todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto al debido proceso, entre ellas controlar igualdad de las partes, en cambio, hace todo lo contrario con nuestro defendido, así como ha ignorado, todas las acciones que se han desarrollado por esta defensa técnica a favor de dicho ciudadano (…)”.
Aunado a ello, arguye el accionante que luego de las acciones y omisiones del tribunal a quo, al respecto debemos manifestarle las siguientes contradicciones y detalles, para que sirvan de fundamentos y análisis de la acción de amparo basado en tres puntos argüidos:
1.-Vicios existentes en el presente procedimiento, por el desconocimiento del derecho por parte de la ciudadana jueza a quo, de la Ley de Intérpretes la cual ignoraba su existencia, toda vez que se pretendía obligar a esta defensa y al justiciable a que convalidáramos la interpretación por parte de su padre, quien es el denunciante en el presente caso, y hasta la presente fecha no se ha podido ubicar un intérprete con sus respectivas credenciales, para evacuar la práctica de dicha prueba anticipada, siendo una falta grave al derecho a la defensa, y una violación al debido proceso.
2.-Alega falta de préstamo del expediente en diversas ocasiones y la omisión de pronunciamiento de solicitud de copias, constituyendo violación al derecho a la defensa y el derecho a la petición.
3.- La presentación por parte del Ministerio Público de manera tardía del acto conclusivo, no cumpliéndose los lapsos previstos en el artículo 98 en su párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, trayendo como consecuencia que la defensa técnica solicita de manera reiterada durante el procesola libertad de su defendido.
Finalmente, en su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones admita el presente acción de amparo, se declare nula la decisión infundada y temeraria sin lógica jurídica del tribunal a quo, y por ende se decrete la libertad al imputado en autos.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y a tal efecto, observa que el accionante interpone la acción de amparo por vicios existentes en el presente procedimiento, por las acciones y omisiones que se desarrollan en el presente procedimiento que atentan contra el debido proceso que le han impedido el derecho de petición y el derecho a la defensaal imputado, causando un gravamen irreparable por parte la ciudadana Jueza María Gabriela Tinocco, quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por elciudadano abogado Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.622, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407, en contra de la ciudadana abogada María Gabriela Tinocco, quien regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta violación a los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Por su parte, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
Hechas las consideraciones anteriores, esta Alzada actuando en sede constitucional y en resguardo de los intereses constitucionales de las partes, arguye que el denunciante incoada mediante el amparo se refiere a la inconformidad de parte del accionante a un procedimiento llevado a cabo por parte de la Jueza Regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, basado en tres puntos argüidos:
En cuanto al primer punto establece el accionante que existe vicios en el presente procedimiento, por el desconocimiento del derecho por parte de la ciudadana jueza a quo, de la Ley de Intérpretes la cual ignoraba su existencia, toda vez que se pretendía obligar a esta defensa y al justiciable a que convalidáramos la interpretación por parte de su padre, quien es el denunciante en el presente caso, y hasta la presente fecha no se ha podido ubicar un intérprete con sus respectivas credenciales, para evacuar la práctica de dicha prueba anticipada, siendo una falta grave al derecho a la defensa, y una violación al debido proceso.
De acuerdo a la situación planteada, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado primeramente que en la (…) “Cultura Sorda establece la figura del Intérprete en Lengua de Señas Venezolana en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y se ha evidenciado la necesidad de contar con profesionales de la interpretación calificados, respetados y valorados por los actores involucrados en los procesos judiciales,por ello debe existir estamentos jurídicos donde se evidencia que en los procesos judiciales se debe garantizar, a las personas sordas, un intérprete de su lengua; ya que su condición limita el conocimiento y acceso al español oral o escrito. Por otra parte, en los procesos judiciales las personas oyentes también requerirían de un intérprete para conocer de manera fidedigna las declaraciones de una persona sorda (…)”.(Según Por Diosangeles Matos R. y Henry Rumbos, 2022,https://cultura-sorda.org/lafiguradelinterpreteenlenguadesenasvenezolanaenelordenamientojuridicovenezolano/.).
En relación con lo anterior, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 3 del artículo 49 (…) lo siguiente:
” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano ono pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”. (Subrayado por esta Corte).
Así mismo, en el artículo 81 de la Carta Magna prevé:
“Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana”. (Subrayado por esta Corte).
De esta misma manera, el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal instituye:
“El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público”.
Continuando con el análisis del ámbito normativo de las garantías para las personas con discapacidad auditiva, en este aspecto se trae a colación el artículo 13 de la Ley de Intérpretes Públicos que contempla:
“En los procedimientos administrativos y judiciales cuando sea necesario la actuación de un intérprete público esimprescindible que cuenten con un título que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones. Excepcionalmente, cuando sea imprescindible para asegurar los derechos y garantías de las personas y en la localidadno se cuente con personas que posean título de intérprete público,las juezas, jueces, funcionarias públicas y funcionarios públicos, podrán mediante acto motivado designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos. En estos casos se deberá informar al ministerio del poder popular con competencia en materia de interior, justicia y paz a las resoluciones que se dicten a tal efecto”. (Subrayado de la Corte).
Ahora bien, en los procedimientos judiciales cuando cualquiera de las partes intervinientes posee discapacidad auditiva la Ley Especial en el artículo 15 ejusdem prevé:
“Cuando los procedimientos administrativos y judiciales sean necesarios de intérpretes públicos en la categoríade lenguas de señas venezolanas, el Estado deberá garantizar los servicios gratuitos de estas personas, reconociendo a la lengua de señas venezolana como idioma oficial y patrimonio lingüístico de la Nación. A tal efecto, el órgano rector debe coordinar sus políticas, planes, programas y acciones con el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad.
En estos casos, se prestará especial atención a si la persona con discapacidad auditiva es usuario de la lengua de señas venezolana, de códigos caseros rudimentarios, español señado o sistemas alternativos de comunicación para así establecer los mecanismos de comunicación a emplear”.
De los articulados anteriores se desprende, que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano se le garantiza a las personas con discapacidad auditiva el derecho a un debido proceso, y, además se les da derecho a un intérprete de Lengua de Señas Venezolana, para que pueda comprender y pueda ser parte del mismo; lo cual de acuerdo a los extractos de la normativa vinculados a la actuación de intérpretes en los procesos judiciales, antes transcripta puede evidenciar esta Corte de Apelaciones que el derecho constitucional abarca dos aspectos, el primero que la víctima puede opinar y participar en el proceso, y por otro lado que comprenda el acto que se está realizando, valga decir, si la misma acude a los actos procesales es necesario que se garantice que comprenda la naturaleza del mismo, y esto solo se lograría con la presencia de un intérprete; teniendo el derecho también a intervenir en el proceso, y en ese momento requiere la participación de un intérprete e incluso cuando rinda su declaración como testigo dentro del proceso.
En este orden de ideas, en el caso de marras, el accionante alega que la víctima posee una discapacidad auditiva, es decir, es Anacusia Bilateral, haciendo alusión en su escrito libelar en cuanto a la imposibilidad de la realización de la prueba anticipada estableciendo:(…) “que la jueza a quo posee desconocimiento de la Ley de Intérpretes, toda vez que se pretendía obligar a la defensa técnica y al justiciable a que se convalidará la interpretación por parte de su padre, quien es el denunciante en el presente caso y hasta la presente, no ha podido ubicar un intérprete con sus respectivas credenciales, para evacuar la práctica de dicha prueba (…)”; en consecuencia este tribunal de alzada entra dilucidar la importancia de la prueba anticipada que deduce el carácter especialísimoy excepcional de la misma, condicionando su práctica ciertos requisitos, que la doctrina ha desarrollado ampliamente, como son: la urgencia o imposibilidad material, la previsibilidad y el carácter irreproducible de la prueba, donde en el ámbito de la violencia de género se realiza a los fines de evitar la revictimización; por ende lo planteado evidencia la necesidad de garantizar a las partes en cuanto al ejercicio del derecho a la prueba y del derecho de poder demostrar con veracidad, con exactitud, los hechos que ha alegado, de allí la relevancia del cumplimiento y preservación de los derechos en la actuación de la víctima discapacitada en el presente asunto penal, al tener que poseer un intérprete para el momento que rinda su declaración en la etapa de juicio oral y público por ser testimonial promovida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido en el auto de apertura a juicio, por ello en el desarrollo del proceso legal, se le debe garantizar un intérprete público que cuenten con un título que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, reglamentos y resoluciones, donde excepcionalmente, para asegurar los derechos y garantías de las personas que intervienen, tal como lo prevé la Ley de Intérpretes Públicos antes enunciada, si en la localidad no se cuente con personas que posean título de intérprete público, las juezas, jueces, funcionarias públicas y funcionarios públicos, podrán mediante acto motivado designar y juramentar a personas que no posean el título oficial, siempre que posean conocimientos suficientes en el idioma o idiomas respectivos, todo ello con la finalidad de garantizar los derechos a la víctima con discapacidad auditiva, donde en el presente caso no puede ser designado el padre como intérprete por su condición de progenitor y por ser la persona denunciante, y tal como consta en las actas procesales anexadas en la presente acción de amparo, aún no se ha logrado celebrar la audiencia de prueba anticipada, según consta en auto de diferimiento de fecha 21 de noviembre de 2024, inserta en el folio 101; por ello siendo que no existe violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, debido a que la declaración de la víctima aún no ha sido evacuada en el presente proceso penal, por tanto, la presunción de la actuación del padre denunciante como traductor no se materializó y por ende no es posible afirmar que el Tribunal ha violado el derecho constitucional, por tanto, estamos frente al supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se decide.-
En otro sentido, alega como segundo punto el accionante la falta de préstamo del expediente en diversas ocasiones y la omisión de pronunciamiento de solicitud de copias, constituyendo violación al derecho a la defensa y el derecho a la petición.
Al respecto, este tribunal de alzada en propicio hace alusión de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 636 de fecha 21 de marzo de 2006 magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con el alcance del derecho de las partes a la consulta de las actas procesales el cual establece:
“(…) En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01) (Destacado de la Sala).
La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias (…)”. (Subrayado por esta Corte).
Ahora bien, de acuerdo a la revisión exhaustiva de las actas procesales este tribunal de alzada puede evidenciar que en fechas 25 de octubre de 2024, 28 de octubre de 2024, 31 de octubre de 2024, 05 de diciembre de 2024 y 06 de diciembre de 2024 respectivamente, insertas en los folios 42, 44, 49, 164, 166 y 169, respectivamente, diversos escritos planteando la defensa técnica el impedimento del acceso al expediente, y obtención de solicitud de las copias solicitadas, donde el tribunal a quo solo manifestó en autos de fechas 28 de octubre de 2024, 29 de octubre de 2024, 01 de noviembre de 2024, 6 de diciembre de 2024 respectivamente, e insertos en los folios 43, 45, 50, 165, 164 respectivamente (…) “Por recibido de la URDD de este circuito(…), este juzgado lo recibe y lo agrega a la causa con la cual guarda relación y lo coloca a la vista del juez para proveer lo conducente(…)”y hasta en fecha 18 de diciembre de 2024 el tribunal a quo dicta un auto motivado inserto en el folio 132 al folio 139, dando respuesta a las solicitudes realizadas por la defensa técnica, lo cual con el pronunciamiento, genera el cese de la violación invocada referente a la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a petición, a través del presente amparo constitucional y como consecuencia de ello, acarrea la declaratoria de inadmisibilidad en la presente denuncia por incurrir en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, se le exhorta a la ciudadana abogada María Tinocco, como jueza regente del tribunal a quo, cumplir con el deber de ser cautelosa en no exceder en los tiempos para proveer lo conducente y ordenar diligencias pertinentes y necesarias, para la tramitación oportuna del préstamo de los expedientes, y acordar las copias certificadas o simples solicitadas por las partes intervinientes, teniendo como premisa en su actuación la prevalencia del principio de celeridad procesal y garantía del ejercicio efectivo del derecho petición que le asiste a las partes, todo en aras de garantizar una administración de justicia sin dilación y efectiva, (subrayado por esta corte).
Por otra parte, continua el accionante alegando como tercer punto la presentación por parte del Ministerio Público de manera tardía del acto conclusivo en fecha 04 de diciembre de 2024, inserto en el folio ciento seis (106) al folio ciento treinta (130), no cumpliéndose los lapsos previstos en el artículo 98 en su párrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, trayendo como consecuencia que la defensa técnica solicita de manera reiterada durante el procesola libertad de su defendido generando una presunta violación del derecho constitucional a la libertad del ciudadanoRamón Antonio Chirino Garcés; en virtud de presuntas omisiones judiciales del tribunal a quo, por considerar que con su silencio vulneró el derecho constitucional a la libertad del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, al haber admitido la presentación del acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público extemporáneamente, y no haber otorgado la libertad de oficio a su patrocinadoy permitir que el mismo permaneciera bajo la medida de coerción personal.
En este sentido, este tribunal superiorhace necesario traer a colación la decisión de la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2022 por la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet quien expone:
“(…) Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).
De esta misma manera, en sentencia N° 171 de fecha 19 de febrero de 2025 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera:
(…) “En materia de violencia de género, ante la presentación extemporánea de la acusación fiscal, la defensa puede interponer la excepción prevista en el numeral 4, literal e del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
De acuerdo al extracto jurisprudencial este tribunal de alzada, determina que la objeción de la defensa técnica pudo ser denunciado por el accionante y debatido en la audiencia preliminar, y así mismo pudo interponer la excepción prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal o como solicitud de nulidad dentro de la misma audiencia, motivo por el cual, el accionante en amparo pudo hacer uso de la vía recursiva correspondiente en contra de decisión dictada en la audiencia preliminar que le originó disconformidad.
En referencia a lo anterior, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la Acción de Amparo:
(…Omissis…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo”.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” “negrillas de la corte” De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Como puede observarse del precedente judicial transcrito supra la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa (Vid sentencia N°273/2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada).(Subrayado de esta Alzada).
Según se ha citado, a través de la norma adjetiva y el extracto jurisprudencial transcrito se desprende que es inadmisible una acción de amparo cuando existan otros medios judiciales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual colide con la presente acción de amparo constitucional pues la presentación tardía del acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, fuera del lapso legal de conformidad con el parágrafo único del artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudo ser denunciado por el accionante y debatido en la audiencia preliminar, y así mismo interponer la excepción prevista en el numeral 4, literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal o como solicitud de nulidad dentro de la misma audiencia. Por ello estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso concurre una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.
Por consiguiente, resulta innegable y como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala en sede constitucional, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano abogado Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.622, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, por incurrir en las causales de inadmisibilidad contenida en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
En otro orden de ideas, se hace necesario instruir a las partes intervinientes en el proceso que la vía de amparo se constituye como un medio extraordinario para restituir la violación de derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no debe ser usado como vía recursiva para presentar la inconformidad que pudiera existir en virtud de las decisiones judiciales, todas que al ser el proceso un conjunto de actos, la vía judicial idónea para manifestar la inconformidad de una decisión es la apelación ya sea de auto o sentencia, mas no la vía extraordinaria de amparo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Único: Se declara Inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano abogado Nohel Antonio Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 188.622, en su condición de defensor privado del ciudadano Ramón Antonio Chirino Garcés, titular de la cédula de identidad N° V-13.204.407, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, por cuanto se ha configurado las causales de inadmisibilidad dispuesta en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, a los fines de dar a conocer la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Milena del Carmen Freitez Gutiérrez.
Jueza Superiora y Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
(Ponente)
Abg. Carlos Luis Medina Méndez
Juez superior integrante (s)
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez
Jueza superior integrante (s)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-O-2025-000028
MCFG/RADM
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