REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

Demandante: CLAUDIO INOSENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.934.011.
Abogado de la Parte Demandante: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 79.924.
Demandada: MATILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.922.479.
Motivo: DIVORCIO

ASUNTO Nº KP12-S-2025-000006

DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano CLAUDIO INOSENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.934.011, domiciliado en el sector Valparaiso, Prolongación Calle 10 de El Roble, esquina Calle Los Indios, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el abogado FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 79.924, en relación a la disolución del vínculo conyugal con la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.922.479, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Noviembre del año 1978, por ante la Primera Autoriadad Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alega el demandante que la relación durante los primeros años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, hasta el punto que desde hace veinte (20) años, siendo que desde el 06 de Enero de 2005, se encuentran separados de hecho, es decir, no llevan relaciones conyugales, haciendo cada uno su vida de forma independiente. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal adquirieron bienes que luego serán liquidados y procrearon tres (03) hijos de nombres Gregory Milagro Rodríguez Hernández, Claudio Giordany Rodríguez Hernández y Rocio Yareliz Rodríguez Hernández.

En 13 de Enero de 2025, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 28 de Enero de 2025, se admitió, se libró Edicto, boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa a la demandada. El día 03 de Febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmada por la demandada. El día 03 de Febrero de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 25 de Febrero de 2025, fue consignado el ejemplar del diario “El Portal de Carora” donde consta la publicación del Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, el ciudadano CLAUDIO INOSENCIO RODRIGUEZ, demando a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano CLAUDIO INOSENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.934.011, en contra de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HERNANDEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.922.479, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Primera Autoriadad Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre del año 1978, quedando inserta el Acta bajo el Nº 88, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2025. Años: 214º y 166º.
El Juez,



Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:25 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca