REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
DEMANDANTE: DIRSON RAMON ESCOBAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.237, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.591.
DEMANDADO: MARVIN JOSÉ CRESPO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.511.750.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO)
ASUNTO: KP12-M-2024-000006.
INICIO
En fecha 04 de Abril de 2024, fue recibido por este Tribunal mediante oficio N° 073/2024 de fecha 01 de abril de 2024, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; expediente por Cobro de Bolívares, en virtud de la declinatoria de competencia, intentado por el abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.237, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.591, domiciliada en la Urbanización Calicanto, Sector 03, Vereda 10, casa No. 07, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; contra el ciudadano MARVIN JOSÉ CRESPO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.511.750, domiciliado en el sector Los Chalet, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
El día 22 de Abril de 2024, se dictó sentencia interlocutoria aceptando la competencia para conocer la presente demanda (Folios 18 al 20). El día 30 de Abril de 2024, se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22/04/2024, en razón de no haberse intentado recurso alguno sobre la misma. El día 02 de Mayo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la apertura de un cuerpo separado de medidas y, la citación del ciudadano MARVIN JOSÉ CRESPO URRIOLA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación. En esta misma fecha se apertura cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KN52-X-2024-000003. El día 07 de Mayo de 2024, se libró boleta de intimación al demandado. El día 03 de Junio de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación sin firmar (Folios 25 al 38). El día 05 de Junio de 2024, se recibió ante URDD diligencia por parte del abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.237, solicitando cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 39). El día 11 de Junio de 2024, el Tribunal acuerda librar cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El día 12 de Julio de 2024, se recibió ante URDD diligencia por parte del abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.237, consignando carteles de intimación debidamente publicados (Folios 42 al 50). El día 16 de Julio de 2024, la suscrita secretaria temporal de este Tribunal, deja constancia que se cumplió la última de las formalidades de la intimación cartelar. El día 31 de Julio de 2024, se recibió poder apud acta constante de un (01) folio útil, presentado por el demandado Marvin José Crespo Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.511.750, donde otorga poder al abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863. En esta misma fecha, fue consignado ante URDD escrito por parte del ciudadano Marvin José Crespo Urriola, asistido por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863, donde se da por notificado y hace oposición, niega, rechaza y contradice la demanda (Folio 54). El día 07 de Agosto de 2024, se recibió por ante URDD escrito de contestación a la demanda por parte del abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863, apoderado judicial del demandado (Folio 55). El día 30 de Septiembre de 2024, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas por parte del abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 245.237, en su condición de endosatario en procuración de la demandante, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo; y escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado apoderado de la parte demandada Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.863, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos (Folios 57 al 63). El día 09 de Octubre de 2024, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandante; y las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte demandada, fijando el decimo (10°) día de despacho siguiente para oír la declaración de la testigo. El día 23 de Octubre de 2024, se oyó la declaración de la testigo ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.235.228 (Folios 65 al 66). El día 26 de Noviembre de 2024, se recibió por ante URDD escrito de presentación de informes, por parte del abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.237, en su condición de endosatario en procuración de la demandada (Folios 67 al 72). El día 27 de Noviembre de 2024, se recibió por ante URDD diligencia suscrita por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 245.237, mediante el cual aclara el monto de la demanda que erróneamente coloco en el escrito de informes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expresa en el libelo de la demanda el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez, actuando en el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Josefa Antonia Cañizalez, carácter de consta en el dorso de la letra de cambio, emitida por el ciudadano Marvin José Crespo Urriola, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha 07 de Diciembre de 2023, y vencida en fecha 05 de Marzo de 2024, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de mil quinientos dólares de los estados unidos de norte americana (U.S. $ 1.500,00), debidamente aceptada en fecha 07 de Diciembre de 2023, por el ciudadano Marvin José Crespo Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-28.511.750, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a su vencimiento el 05 Marzo de 2024. La referida letra de cambio constituye una cantidad liquida y exigible, que asciende a la cantidad de mil quinientos dólares de estados unidos de norte americana (US $ 1.500,00), y como quiera que se encuentra vencida y no se ha logrado su cobro de manera extrajudicial, se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar su cobro mediante procedimiento monitorio o de intimación.
Fundamenta la demanda de cobro de bolívares en el artículo 410 del Código de Comercio, y en el hecho de que el instrumento cambiario se encuentra vencido el término del pago; y en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que demanda al ciudadano Marvin José Crespo Urriola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-28.511.750, y en tal sentido solicita se le intime, para que bajo apercibimiento de ejecución pague lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. $ 1.500,00), o su equivalente de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54.345,00), precio de la de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de UN DOLAR DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (U.S. $ 1,64) o su equivalente de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 59,41), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día 05 de Marzo del 2024, exclusive, con fundamento en el artículo 456 del Código de Comercio Venezolano.
TERCERO: La cantidad de VEINTICUATRO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S. $ 24,00) o su equivalente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 869,52), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada.
CUARTO: El pago de las costas del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales calculamos en el 25% del monto reclamado, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICANA (U.S $ 375,00), o su equivalente a TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.586,25), precio de la Divisa Norteamericana en la página Web Del Banco Central De Venezuela a la fecha de hoy (interposición de la presente demanda).
QUINTO: Los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso legal correspondiente, el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.863, en su condición de apoderado judicial del demandado Marvin José Crespo Urriola, hizo oposición, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la ciudadana Josefa Antonia Cañizalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.943.872; y alego que los préstamos que se le hicieron a la demandante fueron realizados de manera verbal el 19 de Julio del año 2021, y que la letra de cambio fue firmada el día 07 de Diciembre de 2023; es decir un año y cinco meses después, y bajo amenaza y coacción por parte de la demandante y su apoderado. Señala que los intereses que se pretende cobrar no son conforme a la ley
Igualmente señala que el 07 de Diciembre del año 2023, por nota de voz por Whatsapp, se le invita a una reunión en la casa de la demandante, donde se encontró con un funcionario policial y el abogado Dirson Escobar, quien amedrento, coacciono y amenazo para que firmara la letra, so pena de demandar y quitar todo lo que tuviera Marvin José Crespo Urriola. Igualmente señala que se ha intentado en reiteradas oportunidades llegar a un acuerdo de pago con la demandante ofreciéndole mil dólares americanos ($1.000,00) y un vehículo valorado en setecientos dólares americanos ($ 700,00), sin que se aceptara la oferta. También señala que en fecha 19 de marzo del año 2024, por ante la Prefectura del Municipio Torres, el demandado manifestó la intención de firmar un acuerdo de pago, el cual fue también rechazado.
. LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas promovidas por la parte demandante
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandante, promovió las siguientes pruebas y las cuales fueron acompañadas en el libelo de la demanda y son las siguientes:
a) Reproduce el merito favorable en cuanto le sean de beneficio del demandante, de las actas procesales que componen el presente expediente.
b) Documentales:
1. Original de letra de cambio N° 1/1 de fecha 07 de diciembre de 2023, vencida en fecha 05 de Marzo de 2024, por la cantidad de mil quinientos dólares de los estados unidos, emitida por la ciudadana Josefa Antonia Cañizalez, aceptada por el ciudadano Marvin José Crespo Urriola. (Folio 10), con el fin de demostrar el compromiso económico que contrajo el demandado Marvin José Crespo Urriola con la demandante Josefa Antonia Cañizalez. Este Tribunal la valora como un documento privado contentivo de un titulo valor denominado letra de cambio, cuyo requisito de legalidad están contemplados y amparados en el Titulo IX sección I, artículos 410 y siguientes del Código de Comercio Venezolano, que contiene una orden de pago pura y simple de pagar una suma determinada, donde se identifica el nombre del que debe pagar, la fecha de vencimiento, lugar del pago, el nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde fecha fue emitida y la firma del que gira la letra. Es decir es un titulo destinada a la circulación comercial mediante el cual, las personas se comprometen al pago en las condiciones y modalidades establecidas en el Código de Comercio Venezolano, este Tribunal la valora como el objeto de la demanda, la cual no fue rechazada, ni impugnada su contenido y firma y por tanto como cierto que las personas que se identifican en ella han contraído la obligación, una de pagar y la otra de recibir una cantidad de dinero.
2. Reproducciones fotográficas, las mismas no se valoran por impertinentes, por cuanto de las mismas no se desprende relación con el objeto de la demanda, ya que se trata de tres tomas fotográficas entre dos personas, sin que se señale de que manera las mismas representan el reconocimiento de una deuda por parte el ciudadano Marvin José Crespo Urriola, a favor de Josefa Antonia Cañizalez. (Folio 60)
Pruebas promovidas por la parte demandada
Dentro del lapso legal correspondiente la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
a) Documentales:
1. Copia certificada levantada por ante la Prefectura del Municipio Torres, de fecha 19 de Marzo de 2024, certificada por el Prefecto Elvis Alfredo Méndez Rodríguez, suscrita por los ciudadanos Josefa Antonia Cañizalez, parte demandante, asistida por el abogado Dirson Ramón Escobar Meléndez; y la ciudadana Yoseileth Rossel Rivero Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-17.342.180, asistida por el abogado Oscar Eduardo Monroy Méndez; mediante el cual, las partes se comprometen a mantener la paz y la sana convivencia ciudadana, a no molestarse de hecho ni de palabra, ni por terceras personas, a no fomentar escándalos en la vía publica, y al buen uso de las redes sociales. La misma no se valora por impertinente, por cuanto de la misma no se desprende relación con el objeto de la demanda, ya que se trata de un acta suscrita por la demandante Josefa Antonia Cañizalez, con una persona extraña a la presente causa. (Folio 62 al 63)
2. Testimonial:
1. En fecha 23 de octubre de 2024, en la oportunidad de rendir testimonio la ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.235.228, a las preguntas y repreguntas formuladas contestó conocer de vista, trato y comunicación al demandado Marvin Crespo, y que su testimonio es porque tiene conocimiento de lo que paso en relación al préstamo, el primero por cuatrocientos dólares ($400) y el segundo por trescientos dólares ($300), en el año 2021; y que el señor Marvin le conto que fue obligado a firmar un papel por mil quinientos dólares ($1.500,00), por un abogado y un policía, pero que el siempre ha tenido la intención de cancelar la deuda; por lo que ella accedió a cancelar setecientos dólares ($700,00) y una moto por trescientos dólares ($300,00), lo cual no aceptaron, por lo que no hubo acuerdo. Y a la pregunta de su relación con el demandado, contesto que era como su madre, porque le duele todo lo que le paso; y a la pregunta si fue testigo presencial de la firma de la letra de cambio por un valor de mil quinientos dólares ($1.500,00), contesto que de estar presente no hubiese permitido que la firmara. (Folio 65 al 66)
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pauta la regla sobre la valoración de la prueba de testigo, donde el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y examinara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos.
Del testimonio de la ciudadana Nellis Yaneth Crespo Meléndez, se desprende y se valora por este juzgador de la siguiente manera:
No se valora y se desecha por impertinente, por cuanto su testimonio versa sobre la existencia de una deuda del demandado Marvin Crespo, pero en su testimonio no señala quien es el acreedor de esa deuda, por tanto su testimonio no es útil para negar y contradecir los hechos y el derecho alegados en el libelo de la demanda.
INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de informe la parte demandante, ratifico los requisitos que en el presente caso debe tener la letra de cambio objeto de la demanda, el cual se encuentra vencido, sin que fuera posible cobrarlo de manera extrajudicial. Señala que la acción intentada tiene su fundamento legal en el artículo 410 del Código de Comercio, en la cual están contenidos los requisitos que debe tener la letra de cambio para que sea considerada como tal. También invoca los artículos 640 y 646 del Código Procedimiento Civil, como fundamento de su demanda. Con respecto a las pruebas señalo que la letra de cambio objeto de la demanda, es un instrumento titulo valor, con pleno valor probatorio que justifica la acción incoada en contra del ciudadano Marvin José Crespo Urriola, la cual acepto en fecha 07 de Diciembre de 2023, y que con dicha letra de cambio queda demostrado el compromiso económico del demandado con la ciudadana Josefa Antonia Cañizalez, por un valor de un mil quinientos dólares ($ 1.500,00), la cual quedo vencida el 05 de Marzo de 2024.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, analizadas las actas procesales, para decidir observa:
La parte demandada Marvin José Crespo Urriola, en el acto de la contestación de la demanda (folio 55), admite que aun cuando los prestamos que dieron motivo a la elaboración de la letra de cambio fueron de manera verbal y en fecha anterior, la letra de cambio que es objeto de demanda, se firmo el 07 de diciembre de 2023, es decir no niega su emisión, ni desconoce quién es el librado aceptante y el librador, no niega ni desconoce el monto a cancelar, es decir la cantidad de mil quinientos dólares ($1.500,00), no niega el lugar del pago donde debe efectuarse ni la firma del que gira la letra librador, es decir que no ataca al instrumento objeto de la demanda como falso ni producto de una combinación fraudulenta. Es decir que como consecuencia de una deuda que reconoce tenia con la demandante Josefa Antonia Cañizalez, firmo una letra de cambio a su favor, solo que dice haberla firmado bajo amenaza y coacción.
Al respecto el artículo 425 del Código de Comercio dice que las personas de mandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta, en el entendido que el fraude es el artificio malicioso o empleado para engañar a una persona y hacerla que practique una acción que de otra manera no hubiera efectuado. En tal sentido, dicho fraude constituye un delito penal, con acciones penales que pudiera ejercer si ese fuera el caso. Al respecto, es importante aclarar que la letra de cambio está dotada de una inmunidad por su autonomía, que consiste en la circunstancia de derecho del título cambiario, que deduce no de la causa que dio origen al mismo y por tanto no se le pueden oponer defensas que se funden en la carencia o falsedad de la causa. En general la relatividad de la causa no puede oponerse contra terceros poseedores de buena fe de títulos cambiarios endosables y esta excepción se funda en la necesidad de facilitar su circulación. Ahora bien, las defensas o excepciones que puede oponer el demandado son:
a. Excepciones objetivas, reales o formales, o inrem, vale decir aquellas que se derivan del título en sí, en su materialidad o contenido (requisitos del artículo 410 y 411), con relación a la falta de requisitos necesarios al ejercicio de la acción, la falta de protesto, la prescripción.
b. Excepciones subjetivas o personales, esto es, aquellas que corresponden al librador o librado en relación del tenedor que exige el pago, pueden resultar muy variadas: compensación de deuda entre demandado y demandante, pago realizado al demandante, renovación de la deuda.
Por cuanto la excepción consistente en que la letra de cambio que contiene la deuda del demandado con la demandante por mil quinientos dólares americanos ($1.500,00), que fue firmado bajo amenaza o coacción, no resulta procedente para justificar no cumplir con la obligación de pagar en la fecha indicada en el titulo cambiario, por las razones antes expuestas contempladas en el artículo 425 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal declara con lugar la demanda, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado DIRSON RAMON ESCOBAR MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.380 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.237, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana JOSEFA ANTONIA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.879.591, en contra del ciudadano MARVIN JOSÉ CRESPO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.511.750, representado por el abogado OSCAR EDUARDO MONROY MÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.863.
SEGUNDO: SE CONDENA, al demandado ciudadano MARVIN JOSÉ CRESPO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.511.750, domiciliado en el sector Los Chalet, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, al pago de las siguientes cantidades: mil quinientos dólares de estados unidos de norte americana ($ 1.500,00), monto de la letra de cambio; un dólar de estados unidos de norte americana con sesenta y cuatro centavos ($ 1,64), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual a partir del momento del vencimiento, es decir, a partir del día 05 de marzo del 2024; veinticuatro dólares de estados unidos de norte americana ($ 24,00) por concepto de derecho de comisión a razón de un sexto sobre el capital adeudado a que se refiere la letra intimada; trescientos setenta y cinco dólares de estados unidos de norte americana ($ 375,00), por honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial, las cuales calculamos en el 25% del monto reclamado; y los intereses que se sigan causando hasta el día del pago total y definitivo o hasta la ejecución forzosa. Cada uno de estos montos será de acuerdo al equivalente del precio de la de la Divisa Norteamericana del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los siete (07) días del mes de Marzo de 2025. Años: 214º y 166º.
El Juez,
Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2025, de las sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal se publicó siendo las 12:20 pm., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca
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