REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP12-S-2024-000071

Solicitantes: GLADYS EVELIN RODRIGUEZ RAMOS y MARLON GUILLERMO MENDOZA CHACON, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.850.054 y V-9.632.571, respectivamente.
Abogado Asistente de los solicitantes: KEYLER RAMON CAMACHO RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.554.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: DEFINITIVA.


DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GLADYS EVELIN RODRIGUEZ RAMOS y MARLON GUILLERMO MENDOZA CHACON, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.850.054 y V-9.632.571, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Juan Jacinto Lara, Calle O, Casa O-17, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado KEYLER RAMON CAMACHO RIERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.554. En el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal existente alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio del año 1990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara. Alegan que por diferencias surgidas entre ellos, las cuales fueron irreconciliables, decidieron interrumpir la vida en común, suspendiéndose desde entonces la cohabitación; esto quiere decir, que han decidido por desafecto y por mutuo consentimiento, dejar de mantener la vida como esposos, a tal extremo de no vivir bajo el mismo techo. Fundamenta la solicitud de divorcio según la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal adquirieron bienes que luego serán liquidados y procrearon tres (03) hijos de nombres Marlon Enrique Mendoza Rodríguez, Marvin José Mendoza Rodríguez y Marjhoan José Mendoza Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.250.811, V-20.250.812 y V-26.172.826, respectivamente.

En fecha 06 de Marzo de 2024, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 11 de Marzo de 2024, se admitió la solicitud y se libró Edicto. El día 11 de Abril de 2024, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. El día 18 de Abril de 2024, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 20 de Febrero de 2025, fue consignado el ejemplar del diario “El Impulso” donde consta la publicación del Edicto.

Este Tribunal para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:

“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, los ciudadanos GLADYS EVELIN RODRIGUEZ RAMOS y MARLON GUILLERMO MENDOZA CHACON, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por los ciudadanos GLADYS EVELIN RODRIGUEZ RAMOS y MARLON GUILLERMO MENDOZA CHACON, venezolanos, mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.850.054 y V-9.632.571, respectivamente, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Julio del año 1990, quedando inserta el Acta bajo el Nº 68, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, trece (13) de Marzo de 2025. Años: 214º y 166º.
El Juez,


Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:50 a.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca