/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000118
PARTE ACTORA: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.864.193 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de la SUCESIÓN MARTINEZ SANCHEZ, identificada en el Registro Único De Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-405495812.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MUJICA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.791.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAMÓN PEROZO GIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.542.767 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA:
En su escrito libelar la parte actora, ciudadano: ALBERTO ANTONIO MARTÍNEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.864.193 y de este domicilio, actuando en nombre propio y representación de la SUCESIÓN MARTINEZ SANCHEZ, identificada en el registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-405495812, asistido por la ABG. MARÍA MUJICA PINEDA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 256.791, pretende demandar al ciudadano: HECTOR RAMÓN PEROZO GIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.542.767 y de este domicilio, por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyo inmueble se encuentra ubicado en: la calle 51 con carrera 24 del municipio Iribarren del estado Lara, así como el PAGO de los cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento, quien juzga observa que estas pretensiones persiguen finalidades disímiles; toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; conllevando para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso.
Se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Se encuentra en evidencia que la parte actora no acompaño la presente demanda con el documento original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR:
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 en los siguientes términos:
“…De lo trascrito supra, la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato… OMISSIS…Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente la Sala Civil en criterio reciente en el Exp. AA20-C-2016-000574 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), estableció que:
En el sub índice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que los demandantes tienen el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tienen que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en el artículos 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
Trayendo a colación la sentencia Nº 240 del 26/04/2024, la cual establece:
“…Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones (desalojo de local comercial y el pago de cánones de arrendamiento insolutos) para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil).”
La Sala Constitucional en su consolidada y reiterada doctrina ha predicado el carácter DE ORDEN PÚBLICO DE LA INEPTA ACUMULACIÓN, lo cual permite alegarla y declararla en cualquier estado y grado de la causa, aunque no hubiese sido opuesta por la parte demandada, según lo atestigua la conceptuosa Sentencia N°1.618, de fecha: Dieciocho 18 de agosto 2004, en la que se estableció lo siguiente:
"La incuestionable y vinculante doctrina de la Sala Constitucional autoriza hasta de OFICIO DECLARAR LA INEPTA ACUMULACION, con independencia de que no hubiese sido alegada previamente durante el desarrollo del proceso, por cuanto se trata de la verificación en el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda pronunciar una sentencia de fondo."
Estamos en presencia de pretensiones que se excluyen mutuamente. Las cuales presentan diferencias importantes. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la parte actora planteó su demanda, este juzgador aprecia que en el caso de autos la parte actora incurrió en INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez que a su acción POR DESALOJO, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de pagos por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva del procedimiento; pretensiones que, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra.
III
DISPOSITIVA:
Como corolario de los razonamientos antes expuestos. Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, aunado a ello, la parte actora no consignó el documento original del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que funge como instrumento fundamental de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 02:50 p.m.-
JAMM/MERY.-
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