REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2025-000044
DEMANDANTE: RAMÓN ALFREDO LOZADA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.033.795, actuando en su carácter de accionista y presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES HIDROCAL, C.A”, debidamente registrada en fecha 25 de enero del 2.007, bajo el N° 50, Tomo 4-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694.-
DEMANDADO: FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.332.329.-
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES MERCANTILES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio por IRREGULARIDADES Y DEBERES MERCANTILES, mediante libelo de demanda presentada en fecha: 13/03/2025, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL DE BARQUISIMETO, siendo registrado en el Sistema Juris 2.000 como EXCLUSIÓN DE SOCIOS, por lo que se realizo el cambio de nomenclatura; incoado por el ciudadano: RAMÓN ALFREDO LOZADA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.033.795, actuando en su carácter de accionista y presidente de la Firma Mercantil “INVERSIONES HIDROCAL, C.A”, debidamente registrada en fecha 25 de enero del 2.007, bajo el N° 50, Tomo 4-A, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, asistidos por el ABG. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.694, en contra del ciudadano: FRANKLIN CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.332.329 y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley. Resulta oportuno indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídico procesal, por lo que se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer determinados asuntos, que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa; y la competencia territorial se determina en razón de su ubicación geografía dentro del país.
Así pues, la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula. Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del juez natural que deba resolver la controversia. A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:
“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”
Razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de la presente demanda queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.
En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Para evitar un caos, y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) CIVIL, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del años dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Suplente,


Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 02:00 p.m.-