REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000487
DEMANDANTE: AKNELIS KARINA LUQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.264.681.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 67.745.-
DEMANDADO: PEDRO JOSÉ LUQUE AGÜERO Y AIDA JOSEFINA RAMOS DE LUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.375.681 y V-4.068.680, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 12/03/2025, por ante las Taquillas de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) CIVIL, por la ciudadana: AKNELIS KARINA LUQUE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.264.681, debidamente asistida por el ABG. DIDIO ENRIQUE CASTILLO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 67.745, en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LUQUE AGÜERO Y AIDA JOSEFINA RAMOS DE LUQUE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.375.681 y V-4.068.680, respectivamente, mediante el cual demanda por: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis
4º El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables;
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
Se encuentra en evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en los Ordinales 4º y 5º, que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión planteada. En consecuencia, analizado y revisado el libelo de demanda, se concluye que no se dio cabal y efectivo cumplimiento a dichos numerales, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° por cuanto el actor no cumplió con su obligación de expresar en el libelo de demanda, en primer lugar, el objeto de la pretensión con suficiente precisión que no diera lugar a dudas o erradas interpretaciones sobre el mismo, tal y como lo exige dicho numeral 4°; siendo la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.
Tal demanda es improcedente, por cuanto la pretensión planteada carece de la determinación exigida en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, concurriendo en el factor procesal indispensable, para así dar cumplimiento con lo exigido. Al respecto resulta oportuno definir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión planteada, con las pertinentes conclusiones. Por ende, en las demandas, se debe establecer donde dice, la relación de los Hechos: "En la Parte Primera De los Hechos", una narrativa de lo acontecido. Mientras que en los Fundamentos de Derecho, deben de establecer "En la Parte Segunda Del Derecho", en donde se subsumen los hechos narrados en el Derecho, el cual tutela el derecho que se encuentra en reclamo.
De acuerdo a ello, y al realizar una lectura del escrito libelar, se constata que la demandante, solicita que se cite a los ciudadanos: PEDRO JOSÉ LUQUE AGÜERO Y AIDA JOSEFINA RAMOS DE LUQUE, ya antes identificados, a fin de que se sirvan comparecer ante el Tribunal para el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que se anexa marcado con la letra “A”. Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que la demandante tiene el deber de establecer cuál es la relación de los Hechos narrados, con en el Derecho el cual se encuentra en litigio.
II
De acuerdo a lo anterior, y visto que la parte actora NO FUNDAMENTO EL LIBELO DE LA DEMANDA, en los Ordinales del Articulo ya antes mencionado, que funge como instrumento fundamental de la presente demanda, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado DECLARA: INADMISIBLE la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
JAMM/MERY.-