REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil veinticinco
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000708
SOLICITANTE NEDYOSBER GABRIEL HERNANDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.457
ABOGADA ASISTENTE DARMARIS ALEJANDRA RODRIGUEZ BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.394.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la presente pretensión versa sobre solicitud de TITULO SUPLETORIO de posesión y dominio presentado por el ciudadano NEDYOSBER GABRIEL HERNANDEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.502.457, asistido por el Abg. DARMARIS ALEJANDRA RODRIGUEZ BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.394, y del escrito de solicitud se deprende que las bienhechurías se encuentran ubicadas en Agua Viva, Av. Principal Terepaima Villas de Canaan, Sector 2 con Av. Terepaima, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, en ese sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil que establece: Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a los derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en efecto de este su residencia (…), razón por la cual, la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil corresponde su conocimiento a un Tribunal competente según el territorio en el lugar donde se encuentra las bienhechurías del cual el solicitante pretende obtener título supletorio, es decir en el Municipio Morán, estado Lara; razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud; en consecuencia se declina el conocimiento del presente asunto a un Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veinticinco (2.024). Años: 214º y 166º.
El Juez Suplente,
Abg. Jose Alexander Marquina Mendoza. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se publicó, siendo las 12:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
HARB/MERY/EM.
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