REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de marzo del 2025
212º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2024-000011
DEMANDANTE: JUNTA DE CONCOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CRISTAL PALACE, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 25 de octubre de 2021, bajo el N° 32, folios 7736, Tomo: 7, representada por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 16.139.644
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. EDUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.651.-
DEMANDADA: KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.270.863.
APODERADA
JUDICIAL: Abg. MARÍA EUGENIA LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.477.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DE CONDOMINIO
I
NARRATIVA
.- En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Cobro de Bolívares, instaurado por la JUNTA DE CONCOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CRISTAL PALACE, antes identificada y representada por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.139.644, debidamente asistida por el abogado EDUART ADIB PERALTA NAHIM, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.651, contra la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.270.863, (Folio 01 al 03). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: Marcado como Anexo “C”, Documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 5-1, ubicado en la planta piso Nº 5 de las Residencias Cristal Palace, ubicada en la calle 1 de Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, ahora Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara, colindante con la carretera a Quibor, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2015.566, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.4637. Marcado como Anexo “D” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencia Cristal Palace, de fecha 19 de mayo de 2020, (Fs. 11). Marcado como Anexo “E”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencia Cristal Palace, de fecha 02 de marzo de 2021, (Fs. 12). Marcado como Anexo “F”, Documento Privado de Informe Cuentas por Cobrar, caso apartamento 5-1, del Conjunto Residencial Cristal Palace, elaborado por el Lcdo. Eliezer A. Piña B., Licenciado en Administración, (Fs. 13 al 17). Marcado como Anexo “G”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencia Cristal Palace, de fecha 18 de octubre de 2023 (Fs. 8). Marcado como Anexo “H”, Copia simple de captures de mensajerías por whatsapp de fecha 21 de abril de 2023, entre la presidenta del condominio al número 0412-174.36.52, (Fs. 19). Marcado como Anexo “B”, Copia simple, de documento de Condominio de Residencias Cristal Palace, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 36, folios 183, tomo 19, (Fs. 20 al 26). Marcado como Anexo “A”, Copia simple de copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Residencias Cristal Palace, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 32, Asiento Registral 7, de fecha 25 de octubre de 2021, (Fs. 27 al 31). Copia simple de CONVOCATORIA de Residencias Cristal Palace, de fecha 01 de junio de 2021, para la elección de la nueva junta directiva, (Fs. 32).
.- En fecha treinta (30) de enero del 2024, se le dio entrada a la presente acción y se ordenó realizar la anotaciones en los libros correspondientes, (Folio 04).-
.- En seis (06) de febrero de 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 34 y 35).-
.- En fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte accionante, consignando copias simples para su certificación, en tal sentido, en fecha 26 de los corrientes, fue acordado lo solicitado, ordenando se consigne las copias e el cuaderno respectivo y así mismo de ordenó librar boleta de intimación a la demandada, (Folios 36 al 39).-
.- En fecha veintisiete (27) de febrero del 2024, se recibió Poder Apud Acta de la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, antes identificada, hacia el Abg. ADUART ADIB PERALTA NAHIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 300.651, (Folio 40).
.- En fecha once (11) de abril de 2024, la Alguacil de este Tribual consignó sin firmar boleta de intimación de la parte demandada, (Folios 41 al 50).-
.- En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, la parte accionante solicitó se libre cartel conforme a l artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y así mismo en fecha 07 de mayo de los corrientes, se ordenó libral el cartel por prensa, (Folios 51 al 56).
.- En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, fue consignado al presente asunto, Poder Notariado conferido por la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada hacia la Abogada MARÍA EUGENIA LINAEZ, con IPSA bajo el Nº 90.477, (Folios 57 al 60),-
.- En fecha tres (03) de julio de 2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la demandante, consignando carteles de Intimación a la demandada, publicado en el diario El Impulso (Folio 61 al 65).-
.- En fecha 23 de julio de 2024, fue consignada por ante la URDD, escrito de Oposición de la parte Intimada ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada y representada por la Abg. MARÍA EUGENIA LINAREZ HERNÁNDEZ, con IPSA bajo el Nº 90.477, (Folios 66 al 76). Acompañó a su escrito de contestación, los siguientes recaudos: Marcado con las letras “B, C, D, E, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N y O”, Copias simples de cálculos administrativos emitidos por la Junta de Condominio de Residencias Cristal Palace, representado por su administrador Lcdo. Eliezer Antonio Piña Barrios, (Folios 77 al 90). Marcado con las letras “P, Q, R y S” copias fotostáticas de impresión de captures de pantalla de soporte de pagos a cuenta ZELLE a nombre de RODULFO HERNÁNDEZ, cuenta facilitada por parte del administrador de la Junta del Condominio de la Residencia Cristal Palace, Lcdo. ELIEZER ANTONIO PIÑA BARRIOS, (Folios 91 y 92). Marcado con las letras “T y U”, Copias de capture de conversación vía Whatsapp, entre la demandada, ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, por el Nº telefónico 0414-5539317 y el ciudadano Ldco. ELIEZER ANTONIO PIÑA BARRIOS, por el Nº telefónico 0412-1743652, (Folios 93 y 94). Marcado con las letras “V, W y X”, Copias de los abonos y pagos de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023 y los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2024, capture de conversación vía Whatsapp, entre la demandada, ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, por el Nº telefónico 0414-5539317 y el ciudadano Ldco. ELIEZER ANTONIO PIÑA BARRIOS, por el Nº telefónico 0412-1743652, (Folios 95 al 99).-
.- En fecha 02 de agosto de 2024, se recibió escrito del apoderado judicial de la demandante, Abg. EDUART ADIB PERALTA NAHIN, con Ipsa bajo el Nº 300.651, solicitando Medida de Secuestro en la presente acción por Cobro de Bolívares, así mismo, consignó, en original, cartel de intimación para la ciudadana YELITZA CLARET MELÉNDEZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 14.269.712 y Decreto de Medida de Embargo, emanado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Folios 100 al 105).-
.- En fecha 02 de agosto de 2024, el Juez Provisorio Magdiel Torres, se abocó en la presente causa, (Folio 106).-
.- En fecha 06 de agosto de 2024, recibió este Tribunal, escrito de contestación por la representación de la demandada Abg. MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, antes identificada, (Folio 107 al 111).-
.- En fecha 15 de agosto de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas por parte de la representación de la parte demandada, Abg. MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, con IPSA bajo el Nº 90.477, acompañó su escrito los siguientes madios probatorios: Marcado con el número “I”, Copia simple de relación de cuotas de 12 reportes de 12 folios, de cálculos administrativos emitidos por la Junta de Condominio de Residencias Cristal Palace, representada por el su administrador Licdo. ELIEZER ANTONIO PIÑA BARRIOS, titular de la C.I. Nº 12.705.401, LAC-11-2036, (Folios 116 al 127). Marcado con el número “II”, Copias simples de soporte de pago de transferencias hechas en divisas americanas a la cuenta ZELLE a nombre del ciudadano RODULFO HERNÁNDEZ, con la relación de cobro emitidas por la Junta de Condominio de Residencias Cristal Palace, (Folio 128). Marcado con el número “III”, Copias fotostáticas de capture de conversación vía Whatsapp, que sostuvo la demandada desde el Nº de teléfono 0414 5539317 con el Licdo. Eliezer Antonio Piña Barrios con su Nº celular 0412 1743652, en fecha 31 de enero, 8 de febrero y 26 de julio de 2023, (Folio 139 al 132). Transcripciones de audios, de fecha 01 d febrero de 2023, de mensajes (notas de voz), que envió el Administrador del Condominio a la demandada de autos, (Folio 113). Solicitó se oficie a la operadora Movistar a los efectos de constatar la integridad, autenticidad de la información suministrada, al celular 0414 5539317, Marcado con el Nº “IV”, Copias simples de soportes de pago de las cuotas de condominio correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, (Folios 132 al 134). Marcado con el Nº “V”, Código IMEI del celular de la demandada, con el que sostuvo comunicación con el Administrador del Condominio de las Residencias Cristal Palace (Folio 135).
.- En fecha 18 de septiembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria, ordenándose reponer la causa el estado de Admisión y declarando Nula todas las actuaciones, (Folios 136 al 138).
.- En fecha 19 de septiembre de 2024, se admitió la presente acción por Cobro de Bolívares de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 139 y 140).
.- En fecha 07 de octubre de 2024, se recibió Poder Apud Acta por parte de la Demandante para el Abg. EDUART ADIB PERALTA NAHIN, con IPSA bajo el Nº 300.651, (Folio 141).
.- En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió REFORMA DE LA DEMANDA, suscrita por la ciudadana ERIKA CECILIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, antes identificada, en representación de la Junta de Condominio d la Residencias Cristal Palace, antes identificada, representada judicialmente por el Abg. EDUART ADIB PERALTA NAHIN, ya identificado, (Folios 142 al 145). Acompañó al presente escrito, los siguientes medios probatorios: Informe Cuentas por Cobrar, caso Apartamento 5-1, del Conjunto Residencial Cristal Palace, (Folios 146 al 153).
.- En fecha 17 de octubre de 2024, este Tribunal ADMITIÓ la Reforma presentada por la demandante, por no ser contraria a derecho, (Folios 154 y 155).
.- En fecha 29 d octubre de 2024, se recibió diligencia por parte de la demandante, consignando copias del libelo, reforma y auto de admisión, para su certificación y surta los efectos legales subsiguientes y así m ismo fue acordado mediante auto de 30 de octubre de los corrientes, (Folios 156 al 158).
.- En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió diligencia por la Abg. MARÍA EUGENIA LINAREZ BETHENCOURT, con IPSA bajo el Nº 90.477, consignando Poder otorgado por la ciudadana KARLEN TATIANA LOVERA HERNÁNDEZ, antes identificada, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2024, (Folios 159 al 162).
.- En fecha 27 de noviembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el Abg. Eduart Peralta, apoderado judicial de la parte actora, donde consignando escrito de incidencia de la tacha de falsedad de documento público, (Folios 163 y 172).
.- En fecha seis (06) de diciembre de 2024, se ordenó realizar computo por secretaria, así mismo se dio por terminada la Tacha, como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, (Folios 173 al 176).
.- En fecha 17 de enero de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la Abg. María Linarez, actuando como apoderada de la ciudadana Karlen Lovera, parte demandada en la presente causa, (Folios 177 al 181).
.- En fecha 05 de febrero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg. María Linarez, actuando como apoderada de la ciudadana Karlen Lovera, (Folios 182 al 207),
.- En fecha 11 de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el Abg. Eduart Peralta, actuando en su carácter de autos, a fines de consignar oposición a la contestación de la demanda, (Folios 208 y 209).
DE LOS HECHOS DEL ACIONANTE:
La Demandante en su escrito de demanda, lo realiza en los siguientes términos:
DE LA DEUDA CONTRAIDA POR EL INMUEBLE 5-1 RESIDENCIAS CRISTAL PALACE
Resulta y acontece ciudadano juez que, luego de la revisión de los informes de cuentas por cobrar correspondiente a las Residencias Cristal Palace, para lo cual se solicitó al administrador debidamente contratado por esta junta de condominio que presido, Lcdo. Eliezer Antonio Piña Barrios, cédula de identidad V-12.705.401, LAC-11-2036, el informe respectivo mismo que acompaña a esta reforma marcado anexo "R", presentado con la cualidad otorgada por el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente, y referido al estado de insolvencia administrativa del apartamento 5-1 ubicado en la calle 1 Santa Isabel con Avenida Florencio Jiménez, Edificio Cristal Palace, quinto piso, el mismo arrojó como resultado que, dicho inmueble no ha honrado y ostenta una deuda en divisas, por morosidad en el pago de la alícuota correspondiente desde el mes de Junio 2022, hasta el mes de septiembre de 2024 por un monto de: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ($1.873.87). Equivalentes según la tasa de cambio oficial vigente, establecida en Bs.36.9 bolívares por dólar para la fecha de presentación de esta reforma a: SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.145,8) Cuyo detalle se expresa en el informe respectivo actualizado, marcado anexo "R" que acompaña a este escrito, quedando de esta manera reformada la cuantía de lo adeudado por la parte demandada.
Establecido lo anterior tenemos que, las deudas en dinero, líquidas contenidas en el informe anexo a este escrito de reforma de demanda por cobro de bolívares y no pagadas a la comunidad de copropietarios que legalmente represento son exigibles a la demandada, por concepto de gastos comunes y no comunes inherentes a dicho apartamento, según la alícuota acorada en las asambleas extraordinarias de fecha 2 de marzo de 2021 y 18 de octubre de 2023 (anexo "E y "G" de la demanda original) aunado a los intereses moratorios aplicables acordados en asamblea de fecha 19 de mayo de 2020 (Anexo "D" de la demanda original), concatenado con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal Vigente, el cual expresa:
Artículo 13
La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.
Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
En virtud de lo señalado, y con basamento en la imposición de las obligaciones de ley transcrita, queda establecida de pleno derecho la obligación de pago de las sumas adeudadas por gastos comunes inherentes al apartamento identificado como 5-1, cuya propietaria es objeto de esta demanda por cobro de bolívares.
Se hace imperioso señalar que, el compromiso en el pago del aporte por gastos comunes fue acorado en Divisas (dólar americano) en asamblea de propietarios por lo que dicho compromiso debe honrarse y tasarse en la moneda que se acordó, pudiendo ser cancelada en moneda de curso legal, tomándose como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo.
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, en el lapso establecido en la Ley.
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por las parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
.- Marcado como Anexo “C”, Copia simple de documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 5-1, ubicado en la planta piso Nº 5 de las Residencias Cristal Palace, ubicada en la calle 1 de Santa Isabel de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, ahora Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara, colindante con la carretera a Quibor, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2015.566, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.7.4637.
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “D” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencia Cristal Palace, de fecha 19 de mayo de 2020, (Fs. 11).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “E”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencia Cristal Palace, de fecha 02 de marzo de 2021, (Fs. 12).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “F”, Copia simple de Informe Cuentas por Cobrar, caso apartamento 5-1, del Conjunto Residencial Cristal Palace, elaborado por el Lcdo. Eliezer A. Piña B., Licenciado en Administración, (Fs. 13 al 17).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “G”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios de Residencia Cristal Palace, de fecha 18 de octubre de 2023 (Fs. 8).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “H”, Copia simple de captures de mensajerías por whatsapp de fecha 21 de abril de 2023, entre la presidenta del condominio al número 0412-174.36.52, (Fs. 19).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “B”, Copia simple, de documento de Condominio de Residencias Cristal Palace, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 36, folios 183, tomo 19, (Fs. 20 al 26).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Marcado como Anexo “A”, Copia simple de copia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Residencias Cristal Palace, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 32, Asiento Registral 7, de fecha 25 de octubre de 2021, (Fs. 27 al 31).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Copia simple de CONVOCATORIA de Residencias Cristal Palace, de fecha 01 de junio de 2021, para la elección de la nueva junta directiva, (Fs. 32).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Original de los documentos privados de contrato de préstamo entre la Sociedad Mercantil EVENTUS PLANNERS C.A y la ciudadana JOHANA ALEJANDRA GIMENEZ LINARES, plenamente identificadas, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 15 al 17).-
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
.- Copia Simple de Informe Cuentas por Cobrar, caso apartamento 5-1, del Conjunto Residencial Cristal Palace, elaborado por el Lcdo. Eliezer A. Piña B., Licenciado en Administración, (Fs. 146 al 153).
Dicho instrumento en virtud de no ser impugnado por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, se tiene como fidedigna, en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En cuanto a las pruebas por el demandado, el mismo no consignó medio probatorio alguno, en la oportunidad que la Ley establece.
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad verdadera del presente asunto, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas del Tribunal).
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber:
a). Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación;
b). Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y,
c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación o la contestación extemporanea de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que se narra, se cumplió con el procedimiento conforme a derecho en el Art. 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa, desde la admisión de la presente causa, con citación tacita, vencimiento del lapso de contestación y vencimiento del lapso la promoción de pruebas, en tal sentido, este tribunal ha tenido como norte la Justicia, amparado en las leyes y en la equidad, por lo tanto, se constata que la parte demandada a pesar de haberse dado por citado mediante la introducción de poder otorgado por la demandada a su abogada representante que riela al folio 160, no dio contestación a la demanda al término señalado por Ley, es decir, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se observa de los autos que la parte demandada no presentó pruebas dentro del lapso correspondiente que le favoreciera, por lo que se configura lo preceptuado en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el Cobro de Bolívares por gastos de condominio, por Procedimiento Ordinario, prevista en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negritas del Tribunal).
En efecto, este Tribunal observa que se encuentran verificados cada uno de los supuestos que deben concurrir para la existencia de la confesión ficta, entiéndase, falta de contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente conforme a la Ley, además inercia en la actividad probatoria por parte de la demandada en el lapso oportuno y que la pretensión no sea contraria a derecho, en consecuencia, se establece la Confesión Ficta por la demandada. Así se establece.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrinal han establecido referente a las acciones por Cobro de Bolívares, por vía del Procedimiento Ordinario para los cobros de los gastos de condominios, por tal motivo se siguió el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así pues se constata este Tribunal que la demandante incorporó como medio probatorio un Reporte Resumido de Deuda Acumulada del apartamento 5-1, donde es propietaria la ciudadana que hoy se demanda, la cual no fue objeto de impugnación alguna y así mismo, este Tribunal le dio pleno valor probatorio, así se decide.
Por consiguiente, visto el alegato de la parte actora, sin que la parte demandada contestara la presente acción dentro del tiempo señalado, pasa este Tribunal a examinar los elementos aportados por la parte actora como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, en su. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición con respecto al tema que nos ocupa:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
En tal sentido, en aplicación analógica al criterio doctrinal y jurisprudencial trascrito, el cual, lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1354 del Código Civil, y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
En tal sentido, se hace menester para este Juzgador realizar las siguientes apreciaciones en relación a los instrumentos fundamentales de la presente acción:
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, prevé:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondiente por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.” (Cursiva del Tribunal).
En este orden, debe entenderse como título ejecutivo aquellos que nuestro Legislador Patrio reconoce en forma expresa como tal, los cuales deben contener sustancialmente, un acto jurídico del que se derive un derecho y consecuentemente una obligación cierta, líquida y exigible.
Ahora bien, de autos surge que la parte actora intenta el Cobro de Bolívares por Gastos, de un apartamento antes identificado, por un monto total de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRÉS DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($1873,87), equivalente a la tasa de fecha 07 de octubre de 2024, fijado por el Banco Central de Venezuela, de 36,90 Bs, serian SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 69.145,80), entre el periodo Junio de 2022 a Septiembre de 2024, siendo así, que no fue objeto de controversia por la demandada, de la cual se acompañó un resumen de los gastos en la presente demanda.
En atención a lo anterior y de conformidad con lo establecido en la Ley Especial dirigida a regir los condominios, la relación de deuda son instrumentos, que tienen fuerza probatoria para constituir plena prueba, motivo por el cual este Sentenciador aprecia y valora dicha relación de deuda de gastos consignadas por la parte demandante, como instrumentos fundamentales de la presente acción, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como corolario de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace obligante para ésta Autoridad Judicial declarar que, además de no haber sido desconocido la deuda de gastos reclamada por la parte demandada, ha quedado demostrada en forma auténtica, la obligación pecuniaria que vincula a las partes en litigio. Así se declara.-
En relación a la suma demandada, por concepto de intereses solicitada por la demandante, la cual manifiesta:
“…en este sentido a dicho crédito le es aplicable una tasa de interés activa mensual del 59,26% promediada de los 6 principales Bancos Universales, publicada por el Banco Central de Venezuela, para Agosto de 2024, de esta manera queda reformada la tasa de interés aplicable a lo adeudado por la por la parte demandada”
Así pues, este Tribunal observa que el INFORME CUENTAS POR COBRAR, CASO APARTAMENTO 5-1, refleja UNOS INTERESES DE 10% Y DE 50% POR MONTOS DE CUOTAS, así mismo, GASTOS POR PROCESO DE COBRO DE CUOTAS, es decir, que el monto demandado ya tiene recargado a su haber, unos porcentajes que como intereses por retardo, por lo que para este juzgador no le es dable volver a condenar en más intereses, como así pretende la demandante, a la parte demandada, viendo aquí una mala intensión por la parte demandante al tratar de gestionar intereses cuando ya se le está relacionando en el resumen de gastos incorporado por la propia demandante tanto en su escrito libelar, como en su reforma, incurriendo en una mala fe procesal por parte del accionante, la cual no se fundamente en un criterio ajustado a derecho. Así se declara.
En consecuencia, quedo probado con el Informe de Cuentas por Cobrar, consignada a los autos en su reforma de demanda, de fecha 07 de octubre de 2024, en la cual se refleja que la demandada adeuda por conceptos de cuotas de gastos del apartamento signado con el N° 5-1, propietaria de la ciudadana TATIANA LOVERA, desde Junio de 2022 hasta Septiembre de 2024, a la orden del Condominio del Conjunto Residencial Cristal Palace, por un monto de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.873,87), equivalente a la tasa de fecha 07 de octubre de 2024, fijado por el Banco Central de Venezuela, de 36,90 Bs, serian SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 69.145,80), entre el periodo Junio de 2022 a Septiembre de 2024, sin intereses ya que la misma ha sido recargado a dicho informe consignado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la presente acción de cobro de bolívares intentada por la Junta de Condominio de las Residencias Cristal Palace, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2021,bajo el N° 32, folios 7736, del Tomo 7del año 2021, representada por la ciudadana Erika Cecilia Zambrano Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.139.644, en contra de la ciudadana Karlen Tatiana Lovera Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 16.270.863. TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana Karlen Tatiana Lovera Hernández, antes identificada, a cancelar a la parte actora, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.873,87) o su equivalente en Bolívares a la tasa fijado por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago. CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana Karlen Tatiana Lovera Hernández, antes identificada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214º y 165º
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/
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