REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Marzo dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-000236
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.324.931.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SONIA BOLIVIA MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.790.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: FREDDY RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.753, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.661
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION.-
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 28 de Febrero del año 2025; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base a los artículos 1.713 del código civil y 255, 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:
“…Nosotros FREDDY RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.005.753, de este domicilio asistido en este acto por el abogado en ejercicio: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, portador de la cedula de identidad Nro. V-17.012.842, e inscrito en el IPSA bajo el N° 148.661, quien en lo sucesivo se denominara el demandado, ante usted ocurro muy respetuosamente para darme por citado en la presente demanda y convengo en la misma la cual es de Reconocimiento de Contenido y Firma y por la otra el demandante ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, Portador de la cedula de identidad N° V-19.324.931, asistido en este por la profesional del derecho: SONIA BOLIVIA MEDINA LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.468.901, inscrita en el IPSA bajo el N° 143.790.
En Primer Orden me doy por citado y renuncio a todos los lapsos procesales para poder suscribir el presente acuerdo y tenga efectos de cosa juzgado entre las partes.
En segundo orden reconozco que es cierto el contenido y mía la firma estampada en los instrumentos de fecha uno (01) de febrero del año 2024, el primero; que contiene un opción a Compra-Venta privado asi como también el segundo documento de FINIQUITO DE PAGO DE LA COMPRA-VENTA del bien inmueble, de fecha (01) de Mayo (05) del año 2024, transacción realizada con el ciudadano: JORGE LUIS ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, hábil, soltero, portador de la cédula de identidad N°. V-19.324.931
En Tercer orden las partes declaran firmar esta transacción, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, entendiendo su alcance, pues han analizado suficientemente con sus asesores legales los alcances del mismo, el cual entienden integralmente y aceptan en todas y cada una de sus partes, por ser conveniente para sus respectivos intereses… ”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgador evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMETO PRIVADO, Intentado por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.324.931 contra el ciudadano: FREDDY RAMON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.005.753Asimismo dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación.
En consecuencia se ordena dar por terminado y la remisión al archivo judicial.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo dos mil veinticinco (2025) Años 214° y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/sal-
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