REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-000056
Vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por la ciudadana: MARILIZ DEL CARMEN PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.610.699, asistida por el abogado en ejercicio DEIVYS ANDERSON NOGUERA JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo en N°147.259, mediante la cual solicita al Tribunal la corrección de la sentencia dictada en fecha 19-02-2025, por cuanto por error involuntario fue indicado que no obtuvieron bienes gananciales dentro de la unión conyugal.
Ahora bien, por lo que acogiendo el criterio expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza,
En ese sentido, se necesario transcribir el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consecuencia este Tribunal procede a corregir el error material involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del 2025, en la cual aparece que no obtuvieron bienes gananciales dentro de la unión conyugal siendo lo correcto que si obtuvieron bienes gananciales. Ahora bien, es importante señalar que no corresponde a este despacho realizar pronunciamiento alguno en relación a los bienes que integran la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso. Debiendo tenerse la presente corrección como parte integrante de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2025, mediante el cual este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentado por la ciudadana MARILIZ DEL CARMEN PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-9.610.699, contra el ciudadano JULIO CESAR COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-10.123.713, quedando así salvado el error material antes señalado.
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/Lcr/sal
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