REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de marzo de dos mil Veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-003229
Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana JUDIT CAROLINA BARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.126.478, actuando en nombre y representación de quien en vida fuera su progenitora ciudadana TIBISAY LUCRECIA VALERA BARRIOS (†), titular de la cedula de identidad N° V-3.861.998, asistida por la abogada ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.775, quien solicita sea declarada su progenitora antes identificada ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de su madre la decujus JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE VALERA (†), quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-430.281 y falleció ab-intestato el día 30 de Septiembre del año 2023, según consta en acta N°1057, expedida por ante Registro Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, manifestando a este Despacho que la ciudadana JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE VALERA (†), no dejó otra descendencia. Asimismo pide a este Tribunal la solicitante sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS conjuntamente con el ciudadano GIUSEPPE BARRA CALORIO, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad y V- 7.374.923, TIBISAY LUCRECIA VALERA BARRIOS (†),quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.861.998 y falleció ab-intestato el día 10 de Mayo del año 2024, según consta en acta N°88, expedida por ante Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de hija y esposo respectivamente. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad.
Este Tribunal para decidir observa:
En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos YHONATAN MIGUEL ESCOBAR SANCHEZ y VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 24.679.820 y V- 16.520.280, respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal y se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son valorados y apreciados de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y al encontrarse plenamente demostrado lo alegado por los solicitante en su escrito, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA que la decujus TIBISAY LUCRECIA VALERA BARRIOS (†), es la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la decujus JULIA DEL CARMEN BARRIOS DE VALERA (†). Asimismo declara a los ciudadanos JUDIT CAROLINA BARRA VALERA y GIUSEPPE BARRA CALORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad V-21.126.478 y V- 7.374.923, respectivamente. ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante TIBISAY LUCRECIA VALERA BARRIOS (†).-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.tsj.gob.ve.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/Lcr.-