REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: KN04-S-2024-000194
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO ARRIECHE, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.582.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE: CARLOS CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N°206.219
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.448.880.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 16 de julio del 2024, por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO ARRIECHE, antes identificado, y solicitó el divorcio por desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO antes identificada.
Admitida como fue la demanda en fecha 16 octubre del año 2024, se ordenó librar boleta de citación dirigida a la cónyuge demandada ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO y a su vez librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.-
En fecha 21 de octubre del año 2024, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación del fiscal de ministerio Público, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
Acto seguido en fecha 24 de octubre del 2024, este tribunal declaro con lugar la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO ARRIECHE, contra la ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO, ya identificados.
Por diligencia de fecha 05 de noviembre compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO ARRIECHE, asistido de abogado mediante la cual consigna juego de fotostatos para su certificación, acordado por auto de fecha 07 de noviembre del 2024, asimismo se libraron los oficios a las organismos correspondientes.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En relación a los correctivos dentro del proceso la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2821 del 28 de octubre de 2003 sostiene:
“Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”
Criterio tal, que dispone de su actividad de oficio cuando se considere que se ha estar en presencia de un desorden procesal que pudiere perjudicar a las partes, tal como observa este Juzgado en el recorrido de las actas procesales. Ello configura, que deba reponerse la causa al estado anterior al error material detectado, corolario a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el acceso a los órganos jurisdiccionales es parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, determinando con carácter vinculante el criterio establecido por la misma sala en Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, el accionar del Juez corresponde a la equidad que sostiene en su decisión, al respecto, el insigne estudioso del derecho Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Instituciones del Derecho Procesal” (p.46-2005), establece que:
“En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (Art12). Se entiende por equidad la corrección del derecho escrito en atención al sentido o intención de la norma. De allí que el juez pueda cometer la infracción formal de la ley en atención a la razón de justicia…”
Ahora bien, vista la revisión efectuada a las actas procesales que rielan en el presente asunto, se evidencia que la parte acciónate no procedió a dar el impulso procesal en la presente demanda, en el sentido de tramitar con el alguacil de este tribunal la boleta de citación dirigida a la parte accionada ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO, en acatamiento de lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de Octubre del 2024, Verificándose que por error involuntario no se cumplió la última de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la citación personal, en consecuencia este jurisdiscente en pleno apego a los criterios precedentemente establecidos, en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Carta Magna, y consecuentemente, a los fines de sanear el presente proceso y evitar futuras dilaciones, considera imperioso declarar la reposición de la presente causa al estado de que se cite la parte demandada ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO .
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado de la citación personal de la ciudadana ZAIDA PASTORA SANCHEZ DE RIVERO venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.448.880 .-
SEGUNDO: Se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al 21 de octubre del año 2024.-
TERCERO: No hay condenatoria a costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/inclusive.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren a los diecinueve (19) días del mesmarzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL



























Jalvarado/LCR/Alv.-