REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2024-003547
SOLICITANTE: ciudadana ZANDRA DEL CARMEN GARNIQUE FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.247.589.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada MARIAGNIS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 226.698., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil del estado Lara.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana ZANDRA DEL CARMEN GARNIQUE FREITEZ, debidamente asistida de abogada, plenamente identificados, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento signado con el Nº 993, de fecha 01 de abril de 1957, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; por cuanto la misma presenta error en el nombre de la madre identificada como ANA ENRIQUETA FREITEZ, siendo lo correcto “ENRIQUETA FREITEZ DE GARNIQUE”. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tales como copia de la cedulas de identidad folio 04, asimismo copia certificadas de la partida de nacimiento folios 03, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “ENRIQUETA FREITEZ DE GARNIQUE”, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de Nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 993, 01 de abril de 1957, de los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara; quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde se encuentra asentado el nombre de la madre de la solicitante como “ANA ENRIQUETA FREITEZ” debe decir “ENRIQUETA FREITEZ DE GARNIQUE”. Y así se declara.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° y 166°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 11:15 p.m. Se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
JJAH/LCR/Lr-
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