REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Marzo del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-003274
SOLICITANTE: GAUDIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.392.112
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: abogada MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 266.698, en su condición de Defensora Publica auxiliar Integral Primera (1º) del estado Lara
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva (dentro de lapso).-
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por el ciudadano GAUDIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, asistido de abogada, plenamente identificados, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 523, Folio 263 vto de fecha 05 de marzo del año 1966, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto la misma presenta error en el nombre de su madre ciudadana “FLOR MARIA PEREZ”, siendo lo correcto “FLOR DE MARIA PEREZ”
Por auto de fecha 03 de Diciembre del año 2024, se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación al fiscal del ministerio público, en fecha 17 de febrero del 2025, fue consignada por el alguacil tal como consta en el folio 13 del expediente, debidamente recibida y firmada por el fiscal del ministerio público en materia de familia, constando en el folio 15 opinión fiscal favorable.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada, y por cuanto se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este Juzgador a analizar las pruebas traídas a los autos, tal como copia de cedula de identidad, folio 5, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y como documentos administrativos, de los cuales se desprende que el nombre de la madre del solicitante es “FLOR DE MARIA PEREZ”
demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente, como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que se ordena su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, garantizándose así la tutela judicial efectiva consagrada en Nuestra Carta Magna; razón por la cual este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a las actas que conforman el presente expediente. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirva estampar la nota marginal al Acta de Nacimiento signada con el Nº 523, Folio 263 vto de fecha 05 de marzo del año 1966, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa al nacimiento del ciudadano GAUDIEL ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, quedando rectificada de la siguiente manera: En el cuerpo de la referida acta de nacimiento donde dice el nombre de la ciudadana “FLOR MARIA PEREZ”, siendo lo correcto “FLOR DE MARIA PEREZ”
Y así se declara. Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de marzo del año 2025. Años 214° y 165°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En esta misma fecha siendo las 12:40 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/sal-
|