REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Marzo (03) de Dos Mil Veinticinco (2025)
214º y 166º

ASUNTO: KN03-X-2024-0000007
Asunto principal: KP02-M-2024-001066

PARTE DEMANDANTE: abogados JAIMAR DEL CARMEN PEÑA ROMERO y NESTOR JOSE GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 266.163 y 265.543, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUCIA CAROLINA SAMPAOLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.853.381, según consta en poder Apud-Acta inserto al folio 11 de la causa principal.
PARTE DEMANDADA: el ciudadano JESUS EDUARDO RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.469.839 en su carácter de deudor principal y el ciudadano RAFAEL JOSE LAMAZARES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.369.965, en su carácter de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIDA CAUTELAR)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se inicia la presente incidencia por auto de fecha 02 de agosto de 2024, cursante al folio diez (10) de la causa principal, en el que se ordenó se aperturara el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha: 07/03/2025.
Por lo cual vista la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo presentada en los términos planteados y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:

Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, por cuanto el presente juicio versa sobre un cobro de Bolívares siendo esta materia Mercantil, quien aquí juzga considera oportuno citar la sentencia Nro 0329 dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 22 de mayo de 1996, en el expedinte N° 10.237, la cual estableció:
“… En efecto toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que lleve una serie de requisitos: 1) que exista presunción de un buen derecho 2) que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, en cada medida en particular se requiere cumplir el supuesto de hecho de cada uno de los tipos que traen los artículos referentes a las medidas cautelares. En materia mercantil al contrario de la civil y en vista de la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con una sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de demanda. Esta es la situación excepcional del proceso mercantil; en cualquier otro proceso se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

Siendo así, que de la revisión del libelo presentado en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-M-2024-1066, la parte actora solicita de conformidad al artículo 640 del Código de procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:

“Por cuanto en el presente libelo se produce un instrumento cambiario que demuestra la liquidez y exigibilidad de una cantidad de dinero determinada pido al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del deudor apercibiéndolo de ejecución en los términos previstos en el mencionado artículo; y así como lo dispone el artículo 646 eiusdem, se decrete embargo provisional sobre bienes propiedad de los intimados hasta cubrir el doble de la presente demanda, más los intereses, costas y costos de este juicio…”

El artículo 646 del código de Procedimiento Civil establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Es así, que en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar y ratificada la solicitud de la medida del embargo preventivo, se evidencia que se cumple con lo establecido en el artículo 646 del código de procedimiento civil, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto, en consecuencia en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre la cantidad de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $800,00) por concepto de capital establecido en la letra de cambio anteriormente descrita o su equivalente en bolívares a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela , mas DIECIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (USD $ 18,89) por concepto de intereses calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto de la letra de cambio a partir de 02 de Febrero de 2024, y los que se sigan venciendo hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, mas TRECE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS AMERICANOS (USD $13.33) por concepto de comisión mercantil, calculada en un sexto por ciento del capital (1/6%) de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, mas CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS AMERICANOS (USD $166,44), calculados en un 20% del monto demandado por capital, intereses y comisión, o el doble de esta cantidad, de recaer sobre bienes muebles. SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente, a los fines indicados en el artículo 21 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Seguidamente se registró la presente providencia cautelar siendo las 12:00 a.m.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.