REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadano: Nelson García Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-9.909.794, y de este domicilio.-
Abogado Asistente Parte Actora: Ciudadano: Miguel Ángel Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7424, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.919.744, domiciliado en el Sector Rio Grande, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente Parte demandada: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa
En fecha: Siete (07) de Marzo de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, el ciudadano: Nelson García Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-9.909.794, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano: Miguel Ángel Loreto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7424, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.919.744, domiciliado en el Sector Rio Grande, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:
“En fecha Diez (10) de Septiembre del año 2024, mediante documento privado, le compré en forma real, pira, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.919.744, un vehículo, con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 CHASSIS C; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMION; Tipo: FURGON; Placas: A10AJ61; SERIAL CARROCERIA: 8ZCJC34RX5V317491; SERIAL DEL MOTOR: X5V317491; Uso: Carga. El precio de la venta se acordó por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (246.320,00), a mi entera y cabal satisfacción…
… por las reglas de los hechos y de derechos antes expuestas, es lo que ocurro ante su competente autoridad en este acto para demandar como en efecto lo demando al ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, antes identificado, domiciliado en el Sector Rio Grande, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedor como lo establece el documento de venta marcado con la letra “A”, reconozca el contenido y firma que aparece en el referido documento privado, a que contrae la venta del vehículo antes nombrado o en su defecto ello sea declarado por ante este juzgado y tenga legalmente su reconocimiento en Sentencia Definitiva. Constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Siete (07) de Marzo de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07). –
En fecha: Diez (10) de Marzo de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, antes identificado. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Once (11) de Marzo de 2025, comparece el ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.919.744, domiciliado en el Sector Rio Grande, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente asistido del ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“… actuando en mi carácter de parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento De Instrumento Privado, incoado en mi contra por el ciudadano: Nelson García Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-9.909.794, domiciliado en el Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: “Me doy por citado en el presente procedimiento y renuncio al término de la comparecencia”, en consecuencia convengo y doy ciertos y verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y es cierto que mediante documento privado vendí en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Nelson García Lanz, ya identificado, un vehículo de mi propiedad cuyas características se describen en la presente demanda, el precio acordado de la venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (246.320,00).
Formalmente en este acto reconozco que le citado documento y es totalmente cierto su contenido y firma, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, se sirva homologar este acto, se le imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el Ciudadano: Nelson García Lanz, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-9.909.794, de ese domicilio, contra el ciudadano: Joel Andrés Ibarra Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.919.744, domiciliado en el Sector Rio Grande, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 981-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 981-25.-
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