REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Uvencio José Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.307.400, domiciliado en el Municipio Piar Estado Bolívar. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.913.292, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. Nº 974-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Trece (13) de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano: Uvencio José Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.307.400, debidamente asistido por el ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 28.754, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.913.292, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 05).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, ya identificada, por ante el Despacho del Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.013.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Sector Pedregal, Calle Santa Fe de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

…que durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad de compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces y discusiones en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal, desde el día 28 de Octubre de 2020, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor... (Folios 02 al 05).-

En fecha: Trece (13) de Febrero de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).-

En fecha: Catorce (14) de Febrero de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Uvencio José Marcano Marcano, contra la ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 y 08).-

En fecha: Veintisiete (27) de Febrero del 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, ya identificada. (Folios 09 al 12).-

En fecha: Veintiocho (28) de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano: Uvencio José Marcano Marcano, debidamente asistido del Abogado: José Rafael Guzmán, solicitando la notificación de la demandada: Fénix Rosalba Domínguez ya identificada, vía Whatsapp. (Folio 13).

En fecha: Cinco (05) de Marzo de 2.025, se ordena la notificación demandada ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, antes identificada, vía notificación de Whatsapp. (Folio 14).-

En fecha: Seis (06) de Marzo de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía electrónica Whatsapp a la ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, ya identificada. (Folio 15).-

En fecha: Diez (10) de Marzo de 2.025, se recibió vía Whatsapp respuesta de la demandada ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, ya identificada, manifestando: “Yo Fénix Rosalba Domínguez De Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-8.913.292 en pleno uso de mis facultades mentales promedio de la presente DOY respuesta a la DEMANDA DE Divorcio junto con una boleta de citación emanada por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo sido recibida el día 07 de marzo de 2025 a las 11:00am de este mismo día por vía Whatsapp, por la cual el motivo de mi respuesta… en el capítulo II el señor Uvencio Marcano expone no tener bienes inmuebles de nuestra unión cosa que es totalmente FALSO pues si construimos una casa que es donde el reside en el Barrio Pedregal Calle Santa fe donde fue la última residencia que tuve en esa ciudad de Upata, también es falso el domicilio que dio de mi persona pues no vivo en el barrio san Antonio calle Zulia por lo tanto mi respuesta a esta sentencia de divorcio es NO. Hasta tanto no se resuelve y esta situación y lleguemos a un acuerdo sobre el inmueble que obtuvimos durante nuestra unión conyugal ya que también fue mi esfuerzo y trabajo mío y de mis hijos siendo que cuando llegamos a Upata en el año 2006 llegamos juntos y solo con maletas y existen muchos testigos que fue después que obtuvimos el terreno y construimos esa casa, por ultimo expongo no poder asistir a la convocatoria hecha por este despacho ya que actualmente no vivo en Upata en este momento por motivos de trabajo ya que soy la única responsable de mi sustento como alimentos y medicinas también en este momento estoy en proceso de operación esperando que me llamen del hospital ya que ya me realice los exámenes necesarios. Si necesitan puedo adjunta a este documento el informe medico. Participación que hago a ustedes para su conocimiento y demás fines legales.- atentamente Fénix Rosalba Domínguez de Marcano. ”. (Folios 16). –

En fecha: Once (11) de Marzo de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico al Representante del Ministerio Publico del Fiscal Octava (8va). (Folio 17). -

En fecha: Doce (12) de Marzo de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18). -

En fecha: Trece (13) de Marzo de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Uvencio José Marcano Marcano y Fénix Rosalba Domínguez, ya identificados. (Folio 19). –



Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Uvencio José Marcano Marcano y Fénix Rosalba Domínguez, contrajeron matrimonio civil el tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil, Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Piar del Estado Bolívar; que durante los primeros años fue completamente normal lleno de armonía, amor fidelidad de compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego se suscitaron roces y discusiones en su relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal, desde el día 28 de Octubre de 2020, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto Desafecto y Desamor; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Sector Pedregal, Calle Santa Fe de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-


Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Marzo de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Uvencio José Marcano Marcano contra la Ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Uvencio José Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.307.400, contra la ciudadana: Fénix Rosalba Domínguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.913.292, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil trece (2.013), por ante el Despacho del Registro Civil, parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 39, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 974-25.-