REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Ana Teresa Palma Saracual, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.952, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 159.953, y de este domicilio. -

Demandado:
B.-) Ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.917.965, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 970-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Diez (10) de Febrero de 2.025, comparece la ciudadana: Ana Teresa Palma Saracual, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.952, debidamente asistida por el ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 159.953, ambos domiciliadas en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.917.965, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, ya identificado, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 56, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.985.

Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, los jazmines casa número s/n, Sector la Floresta de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar. -

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

… después de haber contraído matrimonio civil, durante los primero días y años fue completamente normal, lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego suscitaron roces, discusiones que se hizo una relación inestable por lo que decidimos separarnos e interrumpiendo nuestra vida conyugal desde el 12 de Diciembre desde el 2021, sin que exista la posibilidad de una relación entre nosotros, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio... (Folios 02 al 06).-

En fecha: Diez (10) de Febrero de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07).-

En fecha: Once (11) de Febrero de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Ana Teresa Palma Saracual, contra el ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Dieciocho (18) de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, ya identificado. (Folios 10 al 11).-

En fecha: Seis (06) de marzo de 2.025, comparece la ciudadana: Ana Teresa Palma Saracual, asistida por el ciudadano: Juan Carlos Zeron Castro, solicitando la notificación vía correo electrónico del ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, antes identificado. (Folio 12).-

En fecha: Siete (07) de Marzo de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, ya identificado (Folio 13).-

En fecha: Diez (10) de Marzo de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico al demandado ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, antes identificada. (Folio 14).-

En fecha: Once (11) de Marzo de 2.025, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, ya identificada, manifestando: “Buenos días me llamo Pedro Celestino Rodríguez Ascanio mi número de cedula 8917965 acepto en todas sus partes el divorcio que lleva la señora Ana Teresa Palma Saracual Ana Teresa Palma Sara cual no puedo asistir al tribunal y renuncio a todo acto que tenga que ir al tribunal ya que me encuentro fuera de allá”. (Folio 15).-

En fecha: Doce (12) de Marzo de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 16).
En fecha: Trece (13) de Marzo de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ana Teresa Palma Saracual y Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, ya identificados. (Folios 17 y 18).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ana Teresa Palma Saracual y Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y cinco (1.985), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien; después de haber contraído matrimonio civil, durante los primero días y años fue completamente normal, lleno de armonía, amor fidelidad y comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero luego suscitaron roces, discusiones que se hizo una relación inestable por lo que decidieron separarse e interrumpiendo su vida conyugal desde el 12 de Diciembre desde el 2021, sin que exista la posibilidad de una relación entre ellos, quedando muerto el vínculo afectivo que causa y provoca el matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, los jazmines casa número s/n, Sector la Floresta de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Trece (13) de Marzo del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Ana Teresa Palma Saracual contra el Ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Ana Teresa Palma Saracual, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.554.952, contra el ciudadano: Pedro Celestino Rodríguez Ascanio de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.917.965, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Padre Pedro Chien, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 56, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 970-245