REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Isleinny Juliesa Arrieta Padrón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.442.619, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-13.807.243, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Nelson Hernán Solano Solano, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 45.474, y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.452-24.
Síntesis Narrativa:
En fecha 13 de agosto de 2.024, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la Ciudadana: Isleinny Juliesa Arrieta padrón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.442.619, y de este domicilio, y de este domicilio, asistida por el Ciudadano: José Rodolfo Devera Fernández, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 49.263, y de este domicilio, y presenta demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval, venezolana, mayor de edad, titulare de la Cédula de Identidad N° V-13.807.243, y domiciliado en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:
“…El día 24 de Julio de año 2024, mediate documento privado, le compre a Yusleida Guadalupe Sandoval, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.807.243, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa unifamiliar con las siguientes características: Dependencias, Un salón (1) para cocina-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un (1) porche, paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, con un área de construcción de 106,65 M2, construida de una parcela de terreno municipal, ubicada en el sector valle fresco, vía de penetración que da con la calle principal de Valle Fresco, Municipios Piar del estado Bolívar, con un área del terreno de 963,57 M2., cuyos linderos son: Norte: Terreno Municipal ocupado por Yusleida Sandoval con 52,02 metros, Sur: Vía de penetración que da con la calle principal de Valle Fresco, con 59,95 metros, Este: Casa y solar de Ramón Córdoba con 17, 55 metros, y Oeste: Casa y solar de Karina Bogarin con 10, 7 metros. Por un precio de Dos Mil Quinientos dólares ($ 2.500,00) de los cuales pague Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco dólares ($ 2.285,00) de los cuales le pague Dos Mil Doscientos Ochenta y Cinco dólares ($2.285,00), quedando pendiente la cantidad de 215,00$...
Esta acción esta fundamentada en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando a la Ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval…, a que convenga o en su defecto sea condenada a que reconozca como suyo el documento privado de fecha 24 de Julio del año 2.024…” (Folios: 01 al 05).

En fecha 13 de agosto de 2.024, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 06)

En fecha 17 de septiembre de 2.024, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de la demandada ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval, ya identificada, (Folios 07 y 08).

En fecha 26 de septiembre de 2.024, compareció la ciudadana: Isleinny Arrieta Padrón, ya identificada, asistida del Abogado José Rodolfo Devera, antes identificado, y consignó diligencia donde manifiesta colocar los medios necesarios para llevar a cabo la practica de la citación personal contra la demandada, lo cual certificó el Alguacil de este Juzgado. (Folios 09 y 10)

En fecha 26 de septiembre de 2.024, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó boleta de citación sin firmar, en virtud de que no pudo encontrar personalmente a la demandada ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval, ya identificada, (Folios 11 y 12).

En fecha 26 de septiembre de 2.024, compareció la ciudadana: Isleinny Arrieta Padrón, ya identificada, asistida del Abogado José Rodolfo Devera, antes identificado, la cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 13 y 14)

En fecha 24 de marzo 2.025, comparece las partes en el presente juicio, es decir, la Ciudadana: Isleinny Juliesa Arrieta Padrón, ya identificada, parte demandante, asistida del Abogado José Rodolfo Devera Fernández, ya identificado, y la Ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval, ya identificada, asistida del Abogado Nelson Hernán Solano Solano, ya identificado, y consignaron escrito en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el Articulo 263 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de CONVENIR en esta causa sobre el Reconocimiento de Instrumento Privado, con el objeto de evitar el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia del derecho reclamado, susceptibles de ser objeto de CONVENIMIENTO; es por lo que, de mutuo y común acuerdo, ambas partes acordamos como punto de consenso que mediante el cual ISLEINNY JULIESA ARRIETA PADRON, soltera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Número: V-21.442.619, le compro en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YUSLEIDA GUADALUPE SANDOVAL, soltera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.807.243, un inmueble constituido por una casa, construida en una parcela de Terreno Municipal, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones aparecen en el documento que encabeza las actuaciones en este Juicio como instrumento fundamental el cual se anexo por la parte demandante con la demanda y aquí damos por reproducido en la totalidad de su contenido. Realizamos y manifestamos al Tribunal que de común acuerdo hemos llegado a un convenio favorable en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada: YUSLEIDA GUADALUPE SANDOVAL, soltera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Número: V-13.807.243, Renuncia al lapso de comparecencia en esta causa y RECONOCE en su contenido y firma como suyo el instrumento privado de fecha 24 de Julio del 2024, mediante el cual ISLEINNY JULIESA ARRIETA PADRON, soltera, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Número: V-21.442.619, le compro en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una casa, con un área de construcción de 106,65 M2, construida en una parcela de Terreno Municipal, Ubicada en El Sector Valle Fresco, Vía de Penetración que da con La Calle Principal de Valle Fresco, Municipio Piar del Estado Bolívar, con un área del terreno de 963,57 M2, cuyas medidas, del inmueble, linderos y demás especificaciones aparecen en el documento que encabeza las actuaciones en este Juicio como instrumento fundamental el cual se anexo por la parte demandante con la demanda y aquí damos por reproducido en la totalidad de su contenido.
SEGUNDO: Solicitamos la homologación de este convencimiento…” (Folios 15 y 16).



Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Isleinny Juliesa Arrieta Padrón, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.442.619 de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la Ciudadana: Yusleida Guadalupe Sandoval, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.807.243, y domiciliada en Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.

Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.507-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiocho (28) día del mes de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:55 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.452-24.-