REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Parte actora: Ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.723.456.
Apoderadas de la parte actora: abogadas Zaida Beckles y Maria Armas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 120.942 y 72.838, en ese orden.
Parte demandada: U.E.C. Elba de Romero, C.A de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el N° 19, tomo 53-A REGMERPRIBO 8-B del año 2010, representada a la fecha de presentación de la demanda- por la Nancy Josefina Díaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.399.561.
Apoderada de la parte demandada: Sulimar Concepción Yépez Toussent, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.433
Motivo: Desalojo de local comercial
II
Que en fecha 02-05-2016, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.723.456, asistida por las abogadas Zaida Beckles y Maria Armas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 120.942 y 72.838, en ese orden, mediante el cual pretende el desalojo del edificio denominado Arro, ubicado en la urbanización Cachamay, carrera El Guacharo, manzana 8, N° 15, ciudad Guyana Municipio Caroní estado Bolívar, dado en arrendamiento a la empresa U.E.C. Elba de Romero, C.A de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, en fecha 26 de julio de 2010, anotada bajo el N° 19, tomo 53-A REGMERPRIBO 8-B del año 2010, representada a la fecha de presentación de la demanda- por la Nancy Josefina Diaz Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.399.561, bajo los fundamentos legales 1.133 y 1.160 del Código Civil, articulo 40 literales C e l de la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario par el uso comercial.
Consignado los siguientes recaudos:
1. Copia de la cedula de identidad de la parte actora.
2. Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante Notaria Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 22-10-2014, bajo el número 19, tomo 285 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
3. Copia de comunicación de fecha 14-04-2015, librada a nombre de Mariela Rodríguez.
4. Original de inspección judicial, tramitada bajo el número 17.753-16, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Que en fecha 24-05-2016, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y se ordenó oficiar al Procurador General de la República, mediante oficio número 8447-2016.
Que en fecha 06-06-2016, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas Zaida Beckles y María Armas, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 120.942 y 72.838, en ese orden, siendo certificado por la secretaria.
Que en fecha 06-06-2016, la representación judicial de la parte actora coloca los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, en esa misma fecha por diligencia separada la parte actora solicita se le nombre correo especial, para llevar a cabo la notificación del Procurador General de la República.
Que en fecha 13-06-2016, el alguacil deja constancia de recibir emolumentos.
Que en fecha 20-06-2016se ordeno librar oficio número 8472-2016, dirigido a la Zona Educativa del estado Bolívar, oficio número 8473-2016, dirigido al Director del Consejo de Protección de niño, niña y adolescente con competencia en el Circuito Judicial del estado Bolívar; en esa misma fecha por auto separado se designa correo especial a la representación judicial de la parte actora para el traslado de los oficios números 8447-2016, 8472-2016 у 8473-2016, para su entrega a su destinatario.
Que en fecha 27-06-2016, la representación judicial de la parte actora, deja constancia de recibir los anteriores oficios.
Que en fecha 11-07-2016, la representación judicial consigna el recibido del oficio número 8447-2016, 8473-2016.
Que en fecha 12-07-2016, se recibe comunicación número 00137 de fecha 06-07-2016, proveniente de la Procuraduría General de la Republica mediante la cual participa que no se recibió en ese organismo las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el proceso, ni el auto de admisión, y solicita la remisión de los mismo para formar mejor criterio.
Que en fecha 22-07-2016, se instó a la parte actora consignar las copias señaladas para su certificación.
Que en fecha 25-07-2016, la representación judicial de la parte actora, consigna el oficio número 8472-2016, recibido por su destinatario.
Que en fecha 20-09-2016, la representación judicial de la parte actora consigna oficio número 85-67-2016, recibido por su destinatario.
Que en fecha 03-11-2016, el alguacil manifiesta que le fue imposible localizar a la parte demandada, consigna compulsa sin firmar.
Que en fecha 09-11-2016, la representación de la parte actora, solicita la citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14-11-2016, se acuerda librar cartel de citación.
Que en fecha 30-11-2016, la representación judicial de la parte actora consigna publicación de cartel.
Que en fecha 07-12-2016, la secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber cumplido con la fijación del cartel en la morada del demandado.
Que en fecha 18-01-2017, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial.
Que en fecha 19-01-2017, comparece la abogada Yndira Teresa Williams Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47403, y consigna documento poder otorgado por la empresa demandada, y se da por citada en la causa.
Que en fecha 06-02-2017, se designa a la abogada Yaiselys Uga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.945, como defensora judicial de la parte demandada.
Que en fecha 07-03-2017, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por la abogada Yaiselys Uga.
Que en fecha 13-03-2017, la representación judicial de la parte actora, solicita nuevo defensor judicial.
Que en fecha 21-03-2017, se nombra como nuevo defensor Oscar Ayala, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.045, quien en fecha 03-04-2017, mediante acto levantado presto juramentación y acepto el cargo designado.
Que en fecha 03-05-2017, por solicitud de parte, se libró boleta de citación al defensor judicial. Se libró boleta de citación.
Que en fecha 12-05-2017, comparece la parte demandada, y otorga poder apud acta a la abogada Nolberta Sandoval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18564, previa certificación de la secretaria del tribunal.
Que en fecha 14-06-2017, la representación judicial de la parte demandada -abogada Yndira Williams-, antes identificada, renuncia al lapso de comparecencia, y conviene en la demanda.
Que en fecha 14-06-2017, la representación judicial de la parte demandada,-abogada Nolberta Sandoval- presenta escrito de defensas previas, contestación, reconvención y promover pruebas.
Que en fecha 20-06-2017, la representación judicial de la parte demandada, -abogada Nolberta Sandoval- solicita dejar sin efecto alguno el convenimiento planteado por la abogada Yndira Williams, a su decir, su representación es de la minoria y estos no poseen facultad para convenir.
Que en fecha 26-06-2017, la representación judicial de la parte demandada, -abogada Nolberta Sandoval- a su decir, por cuanto la actora no subsano las cuestión previas opuestas, solicita sentencia.
Que en fecha 27-06-2017, la secretaria deja constancia en autos que en fecha 14-06-2017, venció el lapso para dar contestación.
Que en fecha 27-06-2017, la secretaria deja constancia en autos que en fecha 21-06-2017, venció el lapso para dar contestación.
Que en fecha 28-06-2017, se niega la reconvención planteada por la actora reconviniente. Se ordenó la notificación de los ciudadanos Miguel Armas, Pablo. Armas, María Eugenia Armas, Ursula Armas.
Que en fecha 02-08-2017, el ciudadano Miguel Armas, V- 8.050.743, otorga poder apud acta a los abogados Zaida Beckles, Maria Eugenia Armas y Jesús Herrera.
Que en fecha 02-08-2017, la ciudadana Ursula Armas, V-9.951.924, otorga poder apud acta a los abogados Zaida Beckles, Maria Eugenia Armas y Jesús Herrera.
Que en fecha 02-08-2017, el ciudadano Pablo Armas, V- 8.050.744, otorga poder apud acta a los abogados Zaida Beckles, Maria Eugenia Armas y Jesús Herrera.
Que en fecha 30-10-2017, el alguacil deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada.
Que en fecha 29-01-2018, se dicta sentencia declarando sin lugar la cuestión previa, ordenando la notificación de las partes.
Que en fecha 02-02-2018, el alguacil consigna la última notificación de las partes.
Que en fecha 28-02-2018, se fija el dia 07-03-2018, a las 10-:30 am para Ilevar a cabo la audiencia preliminar.
Que en fecha 07-03-2018, se cierra la presente pieza y se ordena abrir otra denominada segunda pieza principal.
Segunda pieza principal.
Que en fecha 07-03-2017, tiene lugar la audiencia preliminar, en la causa.
Que en fecha 21-04-2018, se fijan los limites controvertidos en la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
Que en fecha 10-05-2018, el alguacil deja constancia de haber entregado en la dirección de la demandada, boleta de notificación, siendo esta la última parte por notificar.
Que en fecha 17-05-2018, la representación de la parte actora, ofrece pruebas en la causa.
Que en fecha 17-05-2018, la representación de la parte actora, ofrece pruebas en la causa.
Que en fecha 18-07-2018, se realiza pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes.
Que en fecha 02-08-2018, el alguacil consigna la boleta de notificación de la parte demandada, siendo esta la última parte por notificar.
Que en fecha 07-08-2018, la representación de la parte demandada Nolberta Sandoval- solicita se subsane las omisiones en el auto de admisión de pruebas.
Que en fecha 07-08-2018, tiene lugar acto de exhibición de documento.
Que en fecha 08-08-2018, las representaciones judiciales de las partes, acuerdan suspender la causa desde el 09-08-2018, inclusive, hasta el 16-09-2018, que se reanudará su curso.
Que en fecha 08-08-2018, tiene lugar inspección judicial, en el sitio objeto de demanda.
Que en fecha 10-08-2018, el alguacil consigna oficio número 9954-2018, de fecha 10-07-2018, dirigido a la Cooperativa Vilas S.R.L, recibido por su destinatario.
Que en fecha 20-09-2018, se recibe comunicación de fecha 17-09-2018, proveniente de Cooperativa "Vilas", R.L, en respuesta a solicitud de prueba de demanda.
Que en fecha 22-10-2018, se fija oportunidad para el nombramiento de experto grafo técnico
Que en fecha 29-10-2018, se deja constancia en autos que no compareció la parte demanda promovente ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de nombramiento de experto grafo técnico.
Que en fecha 29-10-2018, la representación judicial de la parte demandada, a su decir, en virtud de que la causa se encuentra paralizada desde 10 de agosto, solicita la nulidad de lo actuado y la reposición a que se restablezca la situación juridica.
Que en fecha 21-11-2018, por las razones emitidas se fija nueva oportunidad para llevar a cabo el nombramiento de experto grafo técnico, previa notificación de las partes.
Que en fecha 15-03-2019, tiene lugar acto de nombramiento de experto grafo técnico, nombrando a los ciudadanos Mario Castro, por la parte actora-, Jesús Clemente Benítez-por la parte demandada- y Jhonathan González -por el Tribunal- previa notificación de cada uno para tomar su juramentación.
Que en fecha 02-05-2019, se evidencia la constancia del alguacil de haber notificado el último de los expertos grafo técnicos designados.
Que en fecha 07-05-2019, la representación de la parte actora, solicita sentencia.
Que en fecha 17-06-2019, la representación judicial de la parte actora, solicita cómputo desde 17-05-2018 hasta 15-03-2019, ambos inclusive, y desde 15-03-2019, hasta el 02-05-2019, en esa misma fecha, fue acordado dicho cómputo.
Que en fecha 10-02-2021, la representación judicial de la parte actora solicita la reactivación de la causa, previo abocamiento y notificación de las partes de dicho abocamiento.
Que en fecha 19-11-2021, la abogada Nolberta Sandoval, renuncia al poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Que en fecha 17-02-2022, el alguacil consigna boleta notificación firmada por la actora.
Que en fecha 04-05-2022, la representación judicial de la parte actora solicita la reactivación de la causa, previo abocamiento y notificación de las partes de dicho abocamiento,
Que en fecha 26-05-2022, el alguacil consigna boleta de notificación de abocamiento de la última de las partes
Que en fecha 17-06-2022, la parte demandada asistida, solicita oficio a la Procuraduría General de la República, Zona Educativa del estado, Consejo de Protección de niño, niña y adolescente, asimismo, en esa misma fecha por diligencia separada otorga poder apud acta al abogado Roger Quintana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.269.
Que en fecha 26-09-2022, la representación judicial de la actora solicita abocamiento.
Que en fecha 04-10-2022, se aboca la nueva jueza y ordena la notificación de las partes.
Que en fecha 25-11-2022, la representación judicial de la parte actora, queda tácitamente notificada del abocamiento, y solicita traslado del tribunal al inmueble en controversia.
Que en fecha 05-12-2022, se acuerda traslado y constitución del tribunal en la dirección indicada por la parte actora, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicita se deje sin efecto dicho auto de traslado.
Que en fecha 13-04-2023, la representación judicial de la parte actora solicita abocamiento de quien suscribe.
Que en fecha 14-04-2023, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, previa notificación de la parte demandada.
Que en fecha 01-08-2023, el alguacil manifiesta haberse trasladado a la dirección de la demanda y dejar la boleta de notificación de abocamiento.
Que en fecha 22-03-2024, la representación judicial de la parte actora solicita sentencia.
Que en fecha 19-11-2024, el abogado Roger Quintana, renuncia al poder apud acta otorgado por la parte demandada.
Que en fecha 03-12-2024, se da respuesta a circular CCJCEB-02-2024, de fecha 03-12-2024, con motivo a la causa 99110-2024, tramitada ante el Ministerio Publico de este Circuito Judicial.
Que en fecha 09-12-2024, se ordenó la notificación de la parte demandada, respecto a la renuncia planteada por el abogado Roger Quintana, quedando notificada en fecha 12-12-2024.
Que en fecha 24-01-2025, comparece la parte demandada, y otorga poder apud acta a la abogada Sulimar Concepción Yépez Toussent, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 240.433.
III
Luego del anterior recorrido procesal, en el presente juicio por desalojo de local comercial, intentado por la ciudadana Mariela Celestina Rodríguez de Armas contra la U.E.C. Elba de Romero, C.A, ambas antes identificadas, y a los fines de establecer el estado real de la misma, quien suscribe procede a señalar lo siguiente:
Si bien es cierto, que mediante diligencia de fecha 19-01-2017, folio 143 de la primera pieza, suscrita por la abogada Yndira Williams, inscrita en el Inpreabogado 47.403, en su condición de apoderada de los ciudadanos Nidia Lisbeth Diaz de Marcano y José Marcano Díaz, titulares de la cédula de identidad número V- 8.359.557 y V- 15.903.553, en ese orden, tal se evidencia de instrumento poder autenticado en fecha 04-01-2017, número 18, tomo 2, folios 113 hasta 115, mediante la cual la referida abogada se da por citada, se deja constancia que se desprende del poder otorgado, que fue realizado de manera personal, y de autos no se observa que tales ciudadanos sean parte demandada en el presente juicio. Así se hace saber.
Se desprende del folio 163 al 180, de la primera pieza, que la U.E.C. Elba de Romero, C.A, parte demandada- a través de la ciudadana Nancy Josefina Diaz Márquez, V- 5.339.561, en su carácter de presidente de la referida entidad, otorgó poder apud acta, a la abogada Norlberta Teresa Sandoval Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.564, quedando tácitamente citada la parte demandada. Así se hace saber.
Se ordena efectuar cómputo por secretaria del lapso para dar contestación a la demanda, contados desde el día 12-05-20217. Compútese
Días de despacho
Mayo 2017: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 12 días
Junio 2017: 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 14 = 08 días
El Tribunal mediante auto de fecha 20-04-2018, folio 09 al 14, de la segunda pieza principal, dejó establecido los límites controvertidos, previa notificación de las partes, de la siguiente manera:
"El Tribunal observa que en virtud de la contestación de la demanda y de las resultas de la audiencia preliminar este sentenciador concluye que todos los hechos alegados por las partes conservan el carácter de controvertidos, en virtud de ello todos los hechos alegados pasan a ser objeto de prueba. Y ASI SE DECLARA.
Conforme al artículo 868 ejusdem, se abre el lapso de promoción pruebas sobre el mérito de la causa, de cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha de este auto, con la advertencia que el mismo se computara a partir del día siguiente de la última notificación que se haga a las partes (...)”
De lo anterior se observa que este Tribunal declaró-fecha del auto 20-04-2018, folio 09 al 14, segunda pieza principal como controvertidos todos los hechos alegados por las partes, otorgando cinco días de despacho de promoción de pruebas, contados a partir de la última de las notificaciones que de las partes se haga, desprendiéndose de autos que la última de las partes quedó notificado en fecha 10-05-2018, -folio 18 de la segunda pieza principal, días de despacho que trascurrieron así:
Días de despacho
Mayo 2018:
1 1, 14, 15, 16 y 17 = 5 días de despacho
Se deja constancia que en fecha 17-05-2018, venció el lapso de promoción de pruebas en la causa. Así se hace saber.
Igualmente se desprende del anterior recorrido procesal que, en fecha 18-07-2018, -folio 47 al 50, de la segunda pieza principal- fueron admitidas las pruebas ofrecidas por las partes en juicio, ordenándose la notificación de las partes.
Se ordena efectuar cómputo del lapso de treinta días de despacho correspondiente a la evacuación de las pruebas siendo este lapso el máximo otorgado por la norma procesal - contados a partir del 07-08-2018, exclusive, fecha en la cual quedó tácitamente notificada a través de su apoderada judicial, la parte demandada, siendo esta la última de las parte, folio 57 de la segunda pieza del cuaderno principal de conformidad con el segundo a parte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Compútese.
Días de despacho
Agosto 2018: 8, 9, 10 y 1304 días de despacho
Septiembre 2018: 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 = 10 dias de despacho
Octubre 2018: 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 22, 26, 29 y 30 16 días de despacho
Del cómputo anterior se detalla que el lapso treinta días de despacho correspondientes a la evacuación de prueba, venció el día 30-10-2018, inclusive. Asi se hace saber.
Se observa que mediante auto de fecha 21-11-2018, el Tribunal revoca auto de fecha 22-10-2018, folio 67 de la segunda pieza, argumentado no haber notificado a las partes, y fija nueva oportunidad para el nombramiento de experto grafo técnico, visto el cómputo anterior y de acuerdo al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, que estable:
(...) Articulo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1, 2 y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa dias sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (...)"
Aunado al criterio de la Sala Social, en fallo número 248, de fecha 25 de julio de 2019, caso: Distribuidora Ludgeri, C.A, expediente AA60-S-2018-000501, que estableció lo siguiente:
"En este orden argumentativo, resulta oportuno destacar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Máximo Tribunal que la perención de la instancia consiste en una institución de naturaleza procesal, mediante la cual se sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir con ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso y su consecuente impulso procesal, se abstienen de ejecutarlas en el transcurso del tiempo, específicamente un (1) año.
Es así que esta institución, como se ha sostenido jurisprudencialmente, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, además de poder ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida, con lo que se persigue el fin de disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil
Se ha manifestado, además, que la declaratoria de perención es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente fa acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (ver, entre otras, sentencia de esta Sala número 183 del 8 de marzo de 2016, caso: C.A. CERVECERÍA REGIONAL)
En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el e el contenido de las actas procesales, se ha podido verificar que la actuación procesal siguiente correspondía la fijación de audiencia, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto
(...)
Por tanto, evidenciado como fue de las actas procesales, esta alzada aprecia que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar la perención de la instancia y, de allí que, actuando como director del proceso, que debe procurar la estabilidad de los juicios y corregir las faltas de los actos procesales conforme lo prevén los artículos 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que dejó de cumplirse con el deber de fijar la respectiva audiencia de juicio, revoca la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y repone la causa al estado en que el Juez Superior fije oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente.
Se debió cumplir con la fijación del debate, por ser carga del Tribunal, obligación fundamental ordenada en el procedimiento oral, por tanto, el juez como director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonia con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición, en aras de garantizar los derechos Constitucionales que tienen las partes consagrados en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 30-10-2018, exclusive, vale indicar, fijar oportunidad del debate, tal lo dispone la última parte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones subsiguientes al día 30-10-2018, exclusive, y se fija audiencia de juicio para el tercer día de despacho a las once horas de la mañana, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 07 de marzo de 2025. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Andreina Rosales Quintero
La Secretaria
Morenis Rivas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Morenis Rivas
AR/mr
Expediente 7221
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