TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I

Parte solicitante: ciudadana Julia Enriqueta Millán de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.949.616, asistida por la abogada Angélica Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.333.

Motivo: Divorcio por desafecto.
Expediente número: 9.399

II
Vista la diligencia de 28-03-2025, suscrita ante la unidad de recepción de documento por la Julia Enriqueta Millán de Rojas, ante identificada, conyuge solicitante, mediante la cual expone: “(…) consigno en este acto documento emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales en donde se evidencia que mi cónyuge el ciudadano Cesar Ovidio Rojas, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2013. 534 se encuentra fallecido, por to que pido que aprecie y valore la prueba documental y conforme al artículo 184 del Código Civil dictare la disolución del vínculo matrimonial (…)"

El artículo 184 del Código Civil, establece:

“(…)Artículo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

El vínculo matrimonial puede disolverse: A Por muerte de uno de los cónyuges. La muerte puede definirse como la cesación o término de la vida. Cuando una persona muere se extingue su aptitud para ser sujeto de derecho y de obligaciones. Las relaciones jurídicas pueden ser personales o patrimoniales. Las relaciones patrimoniales de la persona fallecida pueden, en principio, transmitirse a otras personas, sus herederos o causahabientes, en virtud de la sucesión mortis causa. Sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. en cambio, no pueden transmitirse y por eso, terminan, se extinguen. B. Por divorcio. Se entiende por divorcio la disolución del vínculo judicial declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previsto por la ley y la separación de cuerpo -solicitada por ambos cónyuges.

Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos en qué el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aún no se disuelve el vínculo matrimonial.

Sobre el caso de autos, se observa que la ciudadana Julia Enriqueta Millán de Rojas, antes identificada, en fecha 11-03-2025, presenta de forma unilateral escrito de divorcio por desamor y defecto alegando.

Que “(…)contrajo matrimonio por ante el Registro Civil pla Municipio Piar Upata Estado Bolívar, en fecha 11 de junio de 1959, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 82, quedando asentada en el libro de matrimonios civiles llevados por ese registro durante el año 1959. (…)

Que “(…) fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: CAMPAMENTO DE FERROMINERA, VIA EL RAD, PARROQUIA POZO VERDE, SAN FÉLIX, MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR”

Que “(…) en nuestra relación surgieron desaveniencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de sesenta y tres (63) años que deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, (...)

Que “(…) durante nuestra unión conyugal NO procreamos hijos (…)"

Consignando los siguientes documentos:

1. Copia de la cédula de la solicitante.
2. Copia certificada del acta de matrimonio.

Que en fecha 13-03-2025, se le dio entrada a las presentes actuaciones, admitió se libró boleta de citación al cónyuge y boleta de notificación al Ministerio Público de este Circuito Judicial.

Que en fecha 28-03-2026, la solicitante suscribe ante lo unidad de recepción de documento diligencia mediante la cual expone: (...) consigno en este acto documento emitido por el Instituto Venezolano de los seguros sucesiva en donde se evidencia que mi cónyuge el ciudadano Gesar Ovidio Rojas, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V 2.013.534 se encuentra fallecido, por lo que pido que aprecia y valore la prueba documental y conforme al artículo 184 del Código Civil declare la disolución del vínculo matrimonial. (...)"

Consignado a los autos la copla de comunicación digital emitida por la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero consulta de pensión, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a Cesar Ovidio Rojas, cédula 2.013.534, al ser un documento administrativo, que puede ser atacado por los medios de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que demuestra a quien aquí suscribe que el cónyuge de la solicitante, se presume fallecido. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la pretensión de la solicitante es la disolución judicial de su unión matrimonial y siendo que se demuestra en actas la presunta muerte del referido cónyuge, es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud de divorcio por desamor y desafecto de forma unilateral peticionada, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo Así se decide.

Dispositivo

Este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado bolívar, administrando, Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 184 del Código Civil, se declara improcedente la solicitud de divorcio por desamor y desafecto peticionada por la Julia Enriqueta Millán de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.949.616, contra Cesar Ovidio Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.013.534

Devuélvanse los originales consignados, y otórguese copla certificada de la presente decisión.

Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 31 de marzo del 2025. Años: 213º de la Independencia y 164" de la Federación.

LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO

SECRETARIA
MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS


ARQ/mr
Expediente 9399