REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º

I
Solicitante: Jhonny José Fernandez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.270.180, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Lirines Salas, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 299.413, de este domicilio.-
Cónyuge: Naireth Estefanía Contreras Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.298.182, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
II
En fecha 13 de Marzo del año 2025 fue recibido por ante este Tribunal (operativo extraordinario – Tribunal Móvil-), escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES presentado por el ciudadano: Jhonny José Fernandez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.270.180, contra la ciudadana Naireth Estefanía Contreras Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.298.182, asistida por la abogada Lirines Salas, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la unidad regional de la defensa pública del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 299.413, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que en fecha 10 del mes de Septiembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Naireth Estefanía Contreras Betancourt, por ante Registro Civil Municipio Angostura del Orinoco estado Bolívar, según consta del acta de matrimonio Nº 132 del libro de Registro de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009, que fue acompañada a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en Parroquia Universidad Sector Puerto Ordaz, Municipio Caroní estado Bolívar, de igual forma que durante su relación procrearon un hijo, ciudadano Darwin Daniel Fernandez, venezolano, mayor de edad; desde el principio y por varios años fue armoniosa la relación y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo que lo una a
ella, interrumpiendo definitivamente su vida en común y no pretendo reconciliación alguna, es por ese motivo que solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial por las Causales del Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, el día 13 de Marzo del 2025 y se ordenó librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana Naireth Estefanía Contreras Betancourt y boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico vía correo electrónico, a los fines que tenga conocimiento del presente asunto.
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide
IV

Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano Jhonny José Fernandez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.270.180, contra la ciudadana Naireth Estefanía Contreras Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-19.298.182 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 10 del mes de Septiembre del año 2.009 por ante el Registro Civil Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar mediante Acta No. 132, del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Ciudad Guayana, a los 17 días del mes de Marzo del año 2.025. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA.


SECRETARIO (A).-


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.-
SECRETARIO (A)

ARQ
Exp: 9400-25