REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitantes: Leonel José Maiz Montaño y Lina del Valle Caraballo de Maiz, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.450.704 y V-5.881.335, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Fred Niels Ibarra Garaban, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.520, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (mutuo acuerdo)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 12 de Febrero del 2025, fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (mutuo acuerdo), presentado por los ciudadanos: Leonel José Maiz Montaño y Lina del Valle Caraballo de Maiz, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.450.704 y V-5.881.335, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano Fred Niels Ibarra Garaban, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 92.520, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiestan los cónyuges que el día 10 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y dos (1.982) contrajeron matrimonio civil por la Prefectura y Secretaria del distrito Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 27, folio 39 al 40 del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.982, así mismo manifiestan que su ultimo domicilio conyugal fue en Barrio Cristóbal Colón, calle Juan Francisco de León cruce con la niña, manzana 176, casa Nº 8, parroquia Vista al Sol, del Municipio Caroní, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos Leoleidys del Valle Maíz Caraballo, Luisa Genalys Maíz Caraballo, Leonel José Maíz Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.421.342, V-15.572.724 y V-18.415.629, e igualmente manifestaron que durante el tiempo que duró su relación conyugal no adquirieron bienes susceptibles de liquidación. Asimismo refieren que a pesar de que los primeros años de matrimonio transcurrieron en un clima de amor, respeto y comprensión reciprocas, sin embargo desde el 05 de Julio del año 2007, las relaciones matrimoniales comenzaron a deteriorarse por consecuencia de la actitud distante e indiferente que asumieron el uno para el otro, al extremo de no mediar palabras, sin embargo intentaron por todos los medios tolerarse y soportarse, para mantener el matrimonio, pero la vida conyugal se tornó insoportable, por el carácter irritable de ambos, surgiendo desavenencias en el curso de la unión conyugal, e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, razones suficientes para solicitar la acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 12 de Febrero del 2025, y se ordenó librar boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 05 de Marzo del 2025, compareció el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha correspondiente al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-

En fecha 07 de Marzo del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.-

III
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.

Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de los cónyuges ciudadanos LEONEL JOSE MAIZ MONTAÑO y LINA DEL VALLE CARABALLO DE MAIZ, y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: Leonel José Maiz Montaño y Lina del Valle Caraballo de Maiz, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.450.704 y V-5.881.335, respectivamente, de este domicilio, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 10 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y dos (1.982) por ante la Prefectura y Secretaria del distrito Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 27, folio 39 al 40 del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.982.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 11 de Marzo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres horas (03:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
ARQ/mr/yr
Exp: 9374