REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 06 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro. 23.630-25, presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ RUIZ Y ARMIDA CARVAJAL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.293.754 y V-4.594.534; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 24/02/2025 –folio 44-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar en ORIGINAL LOS DOCUMENTOS INSERTOS DE LOS FOLIOS 09 AL 13, ASI COMO LA AUTORIZACIÓN DE LA CVG, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 27/02/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron en original DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE, DOCUMENTO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, AUTORIZACION DE LA CVG, los cuales son el instrumento fundamental de la actual solicitud de TITULO SUPLETORIO, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tienen los solicitantes.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS RAMIREZ RUIZ Y ARMIDA CARVAJAL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.293.754 y V-4.594.534. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.



MJSN/ynsm/dapm
EXP NRO: _23.630-25.-
Asiento: ___