PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 05 DE MARZO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y los anexos que le acompañan, presentada por el ciudadano JAVIER FRANMIL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.180.713, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYANIRA PERDOMO FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el bajo el nro. 19.976. De conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 1, LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y en aplicación de lo establecido en la SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, Y en aplicación de lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, que estableció: “….Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro motivo como, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho….cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será de la jurisdicción voluntaria, establecido en los Artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil….”., en consecuencia; se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 9184-25 y siendo la oportunidad legal para proveer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, pasa el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que, con el escrito presentado por el solicitante, la misma pretende que este Tribunal, declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une, a la ciudadana YAMILETH COROMOTO QUIJADA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.9470.602, ello en virtud -según afirmación de la parte- de haberse generado entre ellos un desafecto e incompatibilidad de caracteres que hiso imposible su vida en común, sin que durante dicho lapso haya habido reconciliación alguna, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión del referido escrito se desprende que el último domicilio conyugal de los cónyuges en referencia, fue establecido en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 140-A dispone:
Art. 140-A.-Domicilio conyugal.
El domicilio será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Por otra parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 754.-
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Así las cosas, y de un simple análisis exegético de las normas transcritas, es evidente que al señalar las partes que su último domicilio conyugal, fue en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, este Jurisdicente debe estimar que corresponde al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, conocer de la presente solicitud. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 60 ejusdem establece que la incompetencia por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 754 ejusdem artículo 140-A del Código Civil, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, solicitada por el ciudadano JAVIER FRANMIL CASTILLO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.180.713, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DEYANIRA PERDOMO FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el bajo el nro. 19.976, y en consecuencia, se DECLINA la competencia al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra al referido Juzgado, a los fines de que conozca de la presente solicitud, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
MJSN/Ynsm/Skarleth C.-
EXP. Nº 9184-25
ASIENTO Nº_________
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