PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Años: 213º y 164
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 18.788-25.
PARTE ACCIONANTE: RENZO JOSE TARTAGLIONE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.040.399, actuando en nombre propio y representación de CLAUDIO TARTAGLION HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.094.711, asistido por el ABG. FRED NIELS IBARRA, inscrito en el IPSA bajo el Nroº 92.520.
MOTIVO:DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Se recibió atravez de la distribución de fecha 24/02/2025, la solicitud de declaración de único y universal herederos,presentado por Renzo Tartaglione Hernández, supra identificado, se le dio entrada anoto en el libro correspondiente y admitióy fijo oportunidad para los testigos en fecha 26/02/2025, mediante auto de fecha 05/03/2025, se declaro desierto el acto de testigo, mediante diligencia de fecha 18/03/2025 presentada por el ciudadano Renzo José Tartaglione Hernández, supra identificado, asistido por el abogado Fred Ibarra, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 92.520, donde desiste de la declaración y la devolución de los originales.
Ahora bien,visto que el desistimiento es procedente tal como lo tipifica nuestra ley adjetivaen atención a ello, losArtículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 263: en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.el juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de laparte contraria.
Ahora bien de la inferencia de las normas ya transcrita este Tribunal en virtud de que dicho Desistimiento no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el desistimiento es el acto jurídico que consiste en la renuncia positiva y precisa que realiza el actor, solicitante o interesado a los actos del juicio o solicitud, es decir, el abandono de la instancia, la acción u otro trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Atendiendo a lo expuesto y en armonía con las previsiones del artículo 264 eiusdem, el demandante, con capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, puede igualmente en cualquier estado y grado de la causa, a través de dicho medio de autocomposición procesal desistir del procedimiento.
Por ende, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 de Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe expresar su consentimiento, por lo cual procede la Sala a examinar los requisitos de validez de dicho acto, muy especialmente, a las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben, conforme lo estable el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la Sala constata tal como se mencionó anteriormente que el solicitante (actor), ciudadano Renzo José Tartaglione, actuó personalmente asistido por su abogado y solicitó el desistimiento del procedimiento, razones suficientes para homologar dicha manifestación de voluntad, todo ello acorde a la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala entre otras en sentencias números: 321, de fecha 20 de marzo de 2014(Caso:COSMÉDICA, C.A. contra OTTO ERICK WAGNER DRESSLER); y, n° 284, (Caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones, C.A. -SURAL, C.A.-) del 10 de abril de 2018; así como en sentencia n° 1403,(Caso: CÁMARA VENEZOLANA DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS (CAVIDEA) proferida por la Sala Constitucional en fecha 3 de noviembre de 2009. Así se declara.”
Visto que el Desistimiento pone fin al litigio o solicitud pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio o la solicitud, como todo está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general muy especialmente aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas. Y en el caso de autos el mismo cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, este Juzgado se ve Forzado a Impartir su homologación y así lo expresara en la parte dispositiva. Así de decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en los artículos En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO y procede como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil. así se Decide. -
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa conforme al Artículo274 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp: 18.788-25
|