REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De la parte, su apoderado y de la causa

ASUNTO: MUN-2024-2104
RESOLUCIÓN Nº.: PJ0242025000032

PARTE SOLICITANTE: ROCCO RAFAEL PASSARELLI ROMERO, venezolano, mayor de edad, hábil, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 8.890.285, domiciliado en Ciudad Bolívar, en representación conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la Sucesión de ROCCO PASARRELLI RAGO y de MARINA DEL CARMEN ROMERO DE PASSARELLI, fallecidos ab-intestato en esta ciudad, en fechas 06/04/2005 y 19/06/2018 respectivamente, integrada por los siguientes comuneros: VINCENZO PASSARELLI ROMERO, TERESA PASSARELLI ROMERO,MARIO ANTONIO PASSARELLI ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.881.343;N° 8.883.332 y N° 10.573.652, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUCIANO JOSE SERAFINI LANZ, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.749.

CAUSA: SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN PERSONAL DE NATURALEZA PECUNIARIA.

CAPÍTULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA
1.- Alegatos de la parte demandante:
En fecha 20/12/2025, se consignó la presente demanda ante la U.R.D.D, que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio (folios 1 al 3). Alegando la parte solicitante entre otras cosas que:
Por documento inscrito por ante la OficinaSubalterna de Registro del entonces Municipio Angostura delOrinoco (antes Heres) del Estado Bolívar, en fecha 02/06/1965, su causante ROCCO PASSARELLI RAGOadquirió para la comunidad conyugal que mantuvo con su señoramadre MARINA DEL CARMEN ROMERO DE PASSARELLIun inmueble conformado por una (1) parcela de Terreno y la casade habitación sobre ella edificada, ubicado en la Av. Bolívar, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco.Parroquia Catedral del Estado Bolívar, con una superficie deCUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (14 Mts..de frente x 30 Mts., de fondo), con los siguientes linderosparticulares: NORTE: En catorce Metros (14 Mts.), con casa yterreno de Enrique Basetta; SUR: Su frente, en Catorce Metros(14.00 Mts.), Av. Bolívar; ESTE: En Treinta Metros (30.00 Mts.).inmueble de Enrique Basetta,, y OESTE: En Treinta Metros(30.00 Mts.), inmueble propiedad de Juan Dinissio.
Sigue argumentando que del documento protocolizado porante la Oficina Subalterna de Registro Público del entoncesMunicipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 10 de Enero de1.989, Tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre/1984, su causanteROCCO PASSARELLI RAGO, para garantizar el pago de obligaciones dinerarias en línea de crédito destinada al descuentode letras de cambio y demás efectos de comercio, constituyó afavor de entonces "Banco Italo Venezolano C.A.", domiciliado enla ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido por documentoinscrito ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil yMercantil del Estado Aragua, el dia 9 de Octubre de 1.952, bajo elNo 9, Tomo 1-A, constituyó sobre el inmueble antes deslindadoHIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, hastacubrir la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILBOLIVARES (Bs. 775.000.00), incluyendo en la misma además delcapital adeudado, sus respectivos intereses y demás gastosinherentes a ese negocio jurídico.
Que su causante ROCCO PASSARELLI RAGO, habiendo cancelado con toda puntualidad el saldo adeudado a la entidad bancaria acreedora, le fue imposible obtener que le fuese otorgado el documento de cancelación de la deuda y extinción del gravamen hipotecario que aun pesa sobre su inmueble, con el agravante de la casi desaparición del sistema bancario nacional ante las diversas y sucesivas crisis económicas registradas en nuestro pais y que tuvieron como blanco las entidad financieras y bancarias. Lo que involucra que pese al tiempo transcurrido (40 años), el gravamen hipotecario permanece vigente e imposibilita cualquier partición de carácter amistoso entre los miembros de la Sucesión o alternativa de venta y negociación del inmueble
Tomando en consideración el hecho de que el monto adeudado por su causante a la entidad acreedora, era la suma de Bs. 775.000.00, que incluía los conceptos señalados, es una obligación de carácter personal, fundamentan su solicitud de conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, asimismo solicitan al Tribunal que verificado que sea el cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación de pagar el monto adeudado. saldo deudor, es decir, desde el 5 de Enero de 1.985, hasta la presente fecha, y verificado que sea el transcurso de más de DIEZ (10) AÑOS de vencida la obligación, se sirve a declarar la PRESCRIPCION de la deuda y por via de consecuencia se declare igualmente la extinción de la HIPOTECA CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO constituida para garantizar el pago del monto adeudado, por esta providencia queda extinguido por prescripción decenal.

1.2.-Recaudos presentados con el libelo:
1.Marcado “A”, Declaración de Únicos y Universales Herederos.
2. Marcado “B”, titulo de propiedad del inmueble.
3. Marcado “C”, constitución del gravamen hipotecario de primer grado.
4. Declaración sucesoral y certificado de solvencia de impuesto sucesoral.
5. Copias de las cédulas de identidad.

Por auto de fecha 07/01/2025, este Tribunal dictó auto de entrada en el presente asunto. (folio 04).
Por diligencia de fecha 07/01/2025, el ciudadano Rocco Passarelli, debidamente asistido del abogado LUCIANO JOSE SERAFINI LANZ, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda, (folios 6 al 64).
Mediante auto de fecha 08/01/2025, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la publicación de un EDICTO librado a todo tercero con interés directo en el asunto sometido al conocimiento jurisdiccional. (Folio 65 al 67).
Por dirigencia de fecha 13/01/2025, la parte solicitante consigno el edito publicado en el periódico local El Progreso, que aparece consignado en fecha 11/01/2025 (folio 68 al 70); y el segundoen el diario El Nacional, cursando al folio 73, de fecha 17/01/2025, la certificación y copia del edicto traído a los autos por la parte solicitante.
En fecha 20/01/2025, se dejó constancia de la publicación del edicto comenzando a transcurrir el lapso de sesenta días (60) a los fines que algún tercero se haga parte en la solicitud. (Folio 74).
Por auto de fecha 21/03/2025, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; asimismo dejó constancia de vencimiento del lapso de sesenta días (60), sin que conste en autos la existencia o intervención de cualquier tercero con interés en la solicitud de Prescripción, cabeza de las presentes actuaciones.(Folio 75).
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El asunto presentado versa sobre solicitud de SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIÓN PERSONAL DE NATURALEZA PECUNIARIA, incoada por ROCCO RAFAEL PASSARELLI ROMERO, en representación conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de la Sucesión de ROCCO PASARRELLI RAGO y de MARINA DEL CARMEN ROMERO DE PASSARELLI, fallecidos ab-intestato en esta ciudad, en fechas 06/04/2005 y 19/06/2018 respectivamente, integrada por los siguientes comuneros: VINCENZO PASSARELLI ROMERO, TERESA PASSARELLI ROMERO, MARIO ANTONIO PASSARELLI ROMERO, todos supra identificados en autos, al haber transcurrido más de 40 años , plazo legal pertinente para que se extinguiera la hipoteca suscrita por las partes. En consecuencia de ello, solicitó la extinción por el pago de la obligación y asimismo la extinción por prescripción de la deuda, solicitado que la sentencia proferida sirviera de titulo a efectos registrales de liberación de la referida hipoteca, fundamentó su pretensión en los artículos 1.951 y 1.977 del Código Civil.

CAPITULO TERCERO
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión de extinción de la obligación.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
A este respecto, en el presente caso, se aprecia que los solicitantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su libelo, los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Heres del estado Bolívar, Ciudad Bolívar, de fecha 02/06/1965, Tomo 1ero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.965, cursante a los folios 07 al 10.
Esta Juzgadora observa que tal instrumental versa, sobre documentos públicos que demuestra que el bien inmueble en cuestión fue adquirido por el causante de la sucesiónde ROCCO PASARRELLI RAGO y de MARINA DEL CARMEN ROMERO DE PASSARELLI, razón por la que, se le concede pleno valor probatorio.Y así se determina.
2. Copia Certificada del Documento debidamente protocolizado ante la misma citada Oficina Subalterna de Registro, de fecha 10 de Enero de 1.984, Tomo 6°, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.984, cursante a los folios 11 al 19.
Con este medio probatorio se demuestra que el ciudadano ROCCO PASSARELLI RAGO, constituyó a favor de la entidad financiera “Banco Italo Venezolano C.A.”, Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre el inmueble adquirido hasta por la cantidad de Bs. 775.000.oo, exigible según el corte de cuenta a la fecha 10 de Enero de 1.985, por ser esa la modalidad vigente y de uso común en la banca para operaciones crediticias de esta naturaleza, y que por tanto el gravamen hipotecario aun permanece vigente transcurridos como han sido más de Cuarenta (40) Años de su exigibilidad; esta Juzgadora observa que la misma es el instrumento fundamental de esta pretensiónle atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y así se decide.-
3. Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS otorgada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios 21 al 51.
En cuanto a esta documental presentada en copia certificada, el Tribunal observa, que las mismas versan sobre documentos públicos, se tienen como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstas la condición de Herederos de Sucesión de ROCCO PASSARELLI RAGO y MARINA DEL CARMEN ROMERO DE PASSARELLI, cualidad necesaria para intentar la presente solicitud, en razón de ello se le concede pleno valor probatorio. Y así se establece.-
4. Declaración sucesoral cursante a los folios 52 al 64,
En relación a la presente instrumental, demuestra que la parte solicitante cumplió con la Declaración y Cancelación de los Impuestos ante la Administración Tributaria del SENIAT, Región Guayana, documentación ésta toda que aparece cursando a los autos, y que una vez analizada, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en favor de la parte solicitante, y así se declara.
CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR:

En este mismo sentido, es importante traer a colación losartículos 1907, 1908, 1952 y 1977 del Código Civil, los cuales consagran lo siguiente:

“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación…
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º Por la expiración del término a que se las haya limitado.”.

“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

De las normas invocadas tiene que ver precisamente por el tiempo para prescribir las acciones, estableciendo la norma el lapso de VEINTE (20) AÑOS para las acciones reales y de DIEZ (10) AÑOS para las acciones personales, que coincide con el asunto que aquí se trata.

Siendo así, dentro de los requisitos fundamentales que, en criterio de esta operadora de justicia producen la procedencia de la prescripción in comento, se encuentran: a) La inercia del acreedor, b) Transcurso del tiempo fijado por la ley y c) Invocación por parte del interesado.

Esta sentenciadora considera cumplidos los tres requisitos a saber del a) la entidad “Banco Italo Venezolano C.A.”, no ha solicitado su ejecución por cuanto ya no opera en el país, en cuanto al segundo requisito la obligación cuya extensión es solicitada, es una acción personal que vencía precisamente al año siguiente de la fecha de otorgamiento de la constitución del gravamen hipotecario (10-01-85), y verificado el cómputo del vencimiento a la fecha en que es solicitada la Prescripción Extintiva de la acción, personal y dineraria, han transcurrido sobradamente Cuarenta (40) Años de su vencimiento, sobradamente el lapso que la disposición sustantiva establece. Finalmente los interesados interpusieron esta acción cuya finalidad es la liberación del bien inmueble, es decir, se encuentran llenos los requisitos exigidos.
Ahora bien, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
En este sentido, de las normas en comento tenemos que la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues, la misma trata de poner fin a las persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.
Así las cosas, no podemos obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Por otra parte, la doctrina nacional y la jurisprudencia patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares.
De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia.
De lo anterior se desprende que la prescripción extintiva o liberatoria, ha sido definida como el medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.
En este orden de ideas, debamos traer a colación el comentario expresado por el maestro Eloy Maduro Luyando, el cual ha señalado, lo siguiente:

“…la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…”

Por consiguiente, forzosamente debe colegirse que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de primer grado sub examine, debe necesariamente declararse procedente en derecho la demanda por prescripción extintiva de hipoteca formulada por la sucesión del de-cujusROCCO PASSARELLI RAGO, en virtud de que se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado. Y así se decide.
En tal sentido, y en consecuencia de lo anterior tiene convicción quien aquí suscribe el presente fallo, que los solicitantes ha dado cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la extinción del crédito y la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ut supra que se pretende extinguir y el transcurso del tiempo devenido desde su constitución, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que produce la extinción de la hipoteca convencional de Primer Grado sub examine, por prescripción del crédito respecto al inmueble propiedad de la parte solicitante por los que debe necesariamente declararse procedente en derecho la prescripción extintiva de hipoteca formulada por la asumida por el de-cujus ROCCO PASSARELLI RAGO, se encuentra prescrita. Así se decide.
CAPITULO QUINTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNALPRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la obligación personal y dineraria asumida por ROCCO PASSARELLI RAGO, contenida en el documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, de fecha 10/01/1984, obligación ésta que queda EXTINGUIDA como antes se ha expresado, lo que conlleva igualmente a establecer por vía de consecuencia la EXTINCION de la HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO que grava el inmueble conformado por una (1) Parcela de Terreno y la Casa de habitación sobre ella edificada, ubicada en la Av. Bolívar, entre Av. Paseo Meneses y Av. Siegart, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Parroquia Catedral, Estado Bolívar. La Parcela de Terreno presenta una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420. 00 M2.), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 14.00Mts., con casa y terreno que es o fue de Enrique Basetta; SUR: Su frente, Av. Bolívar, en 14.00Mts.; ESTE: En 30.00Mts., con inmueble que es o fue de Enrique Bassetta, y OESTE: En 30.00Mts., con inmueble que es o fué de Juan Dinissio; toda vez que esta garantía hipotecaria corre la misma suerte de la obligación personal dineraria ya extinguida, en el sentido que desaparecida como ha sido la obligación personal, mal puede subsistir el gravamen hipotecario de primer grado que garantizaba precisamente el pago de esa obligación, hoy inexistente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 1977 del Código Civil, artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase al Solicitante Copia Certificada del presente fallo que sirve de título de liberación del gravamen que se declara extinguido; y remítase al Registro Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, a los fines de su protocolización y que sea estampada la correspondiente nota marginal de cancelación en los protocolos respectivos.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES, PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


JOSMEDITH MÉNDEZ MEDINA

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA.


ROSEMARY ORTA