REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 12 de marzo del año 2025.
214° y 166°
ASUNTO: MUN-2025-335
RESOLUCION: PJ0242025000019.
En fecha 10 de marzo del año 2025, fue recibida por ante este Juzgado solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS de las ciudadanas MARIA EMILIA SANTIAGO ROMERO, MAYERLING PATRICIA SANTIAGO ROMERO y MARYLIAN ALEXANDRA SANTIAGO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.080.225, V-18.013.434 y V-19.534.955, respectivamente, presentada por el ciudadano GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.046.833, con domicilio en la calle victoria, cruce con la calle Cardozo, casa sin número , sector la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana NANCY DEL ROSARIO SILVA CONDE, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 122.231. Fundamentado su solicitud en lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, planteándose en el presente procedimiento de corrección de ACTAS DE NACIMIENTOS, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, la cual se encuentra insertada en los libros del Registro Civil de Inserciones llevados por ese despacho: acta Nro. 1.706, libro V, Tomo 1, folio 10, de fecha 20 de agosto del año 1997, marcada con la letra “A”; acta Nro. 949, libro 3, Tomo 5, folio 301, de fecha 11 de octubre del año 1988, marcada con la letra “B”; y el acta Nro. 471, libro 1, Tomo 1, folio 471, de fecha 10 de febrero del año 1992, marcada con la letra “C”, por cuanto en las mismas se incurrió en los siguientes errores materiales e involuntarios: UNICO: se asentó en las actas de nacimientos, anteriormente descritas, que: “fue presentada una niña por la ciudadana: MARYORI JOSEFINA ROMERO DE SANTIAGO… omissis…y que es hija legitima de la presentante y de su conyugue: GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA…omissis…siendo lo correcto: “fue presentada una niña por el ciudadano: GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA…omissis…y que es hija legitima del presentante y de su conyugue: MARYORI JOSEFINA ROMERO DE SANTIAGO…omissis…, el Tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera:
El ciudadano GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA, previamente identificado, ha manifestado en su escrito que tanto él como la madre de las niñas comparecieron de manera formal el día en que se registraron las mencionadas, quienes en la actualidad son mayores de edad. En este sentido, el solicitante subraya que la rectificación que se plantea no ocasiona daño alguno a terceros, por el contrario, tiene como fin el obtener un beneficio legítimo y justo para las ciudadanas MARÍA EMILIA SANTIAGO ROMERO, MAYERLING PATRICIA SANTIAGO ROMERO y MARYLIAN ALEXANDRA SANTIAGO ROMERO, quienes también han sido correctamente identificadas en el presente proceso.
Es importante destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la rectificación de los registros civiles y documentos personales está amparado por el principio de la legalidad y la protección de los derechos fundamentales de las personas. Este artículo garantiza el acceso a la justicia y la rectificación de los datos personales en caso de error material o de hecho, siempre y cuando dicha corrección no afecte los derechos de terceros, sino que, por el contrario, sirva para esclarecer la verdad y proteger los derechos de los individuos involucrados.
En este contexto, la solicitud realizada tiene el propósito de asegurar que los registros de las ciudadanas mencionadas reflejen la información correcta, en conformidad con los principios constitucionales de igualdad, justicia y debido proceso, y sin que esta acción perjudique a ningún tercero. Así, se busca un beneficio directo para las mencionadas, garantizando su derecho a tener datos personales exactos y actualizados, lo que contribuye a la plena realización de sus derechos civiles y políticos, tal como lo resalta nuestra Carta Magna.
Es por ello, que la rectificación solicitada no solo se ajusta a los principios y normas legales vigentes, sino que, conforme al artículo 26 de la Constitución, se encuentra plenamente justificada, pues se trata de un acto que persigue el beneficio de las ciudadanas afectadas y no genera ningún tipo de perjuicio a otros ciudadanos. Por tal motivo, en fecha 09 de mayo del año 2024, se dictó auto de admisión en la presente solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, al no existir terceros en los que pudieran verse menoscabados sus derechos, procede a resolver lo que considere conveniente a favor del solicitante.
Teniendo que el artículo 773 del ya citado código establece:
“en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente” (negritas y subrayado propios)
De la normativa up supra citada, se deprende que en casos en los que la solicitud no obre en contra de otra parte o pueda verse afectado algún derecho de un tercero, el procedimiento por el cual se rectifique el acta civil, debe de reducirse únicamente a demostrar, por parte del solicitante, el error cometido en el acta civil, utilizando los medios de pruebas permitidos por el mismo código y las demás que la Ley autorice y considere licitas, y el Juez competente, según el caso, resolverá lo que considere conveniente en favor de la solicitante o los solicitantes.
Ahora bien, considera esta sentenciadora que la voluntad expresa del solicitante, ciudadano GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.046.833, con domicilio en la calle victoria, cruce con la calle Cardozo, casa sin número , sector la Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por la ciudadana NANCY DEL ROSARIO SILVA CONDE, abogada en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 122.231, es que sea corregido los errores de transcripción en que se incurrió al asentar en las ACTAS DE NACIMIENTO de las ciudadanas MARÍA EMILIA SANTIAGO ROMERO, MAYERLING PATRICIA SANTIAGO ROMERO y MARYLIAN ALEXANDRA SANTIAGO ROMERO, anteriormente identificadas, donde por error involuntario se asentó erróneamente: UNICO: se asentó en las actas de nacimientos: acta Nro. 1.706, libro V, Tomo 1, folio 10, de fecha 20 de agosto del año 1997, marcada con la letra “A”; acta Nro. 949, libro 3, Tomo 5, folio 301, de fecha 11 de octubre del año 1988, marcada con la letra “B”; y el acta Nro. 471, libro 1, Tomo 1, folio 471, de fecha 10 de febrero del año 1992, marcada con la letra “C”, que: “fue presentada una niña por la ciudadana: MARYORI JOSEFINA ROMERO DE SANTIAGO… omissis…y que es hija legitima de la presentante y de su conyugue: GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA…omissis…siendo lo correcto: “fue presentada una niña por el ciudadano: GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA…omissis…y que es hija legitima del presentante y de su conyugue: MARYORI JOSEFINA ROMERO DE SANTIAGO…omissis…; y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos contra terceros, y acogiéndose el Tribunal a Jurisprudencias reiteradas de otros Tribunales de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe debe de resolver convenientemente por lo que se concluye, que la solicitud debe declararse CON LUGAR en la definitiva. Así se decide.-
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de las ciudadanas MARIA EMILIA SANTIAGO ROMERO, MAYERLING PATRICIA SANTIAGO ROMERO y MARYLIAN ALEXANDRA SANTIAGO ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.080.225, V-18.013.434 y V-19.534.955, respectivamente, por error material e involuntario se asentó erróneamente: UNICO: se asentó en las actas de nacimientos: acta Nro. 1.706, libro V, Tomo 1, folio 10, de fecha 20 de agosto del año 1997, marcada con la letra “A”; acta Nro. 949, libro 3, Tomo 5, folio 301, de fecha 11 de octubre del año 1988, marcada con la letra “B”; y el acta Nro. 471, libro 1, Tomo 1, folio 471, de fecha 10 de febrero del año 1992, marcada con la letra “C”, que: “fue presentada una niña por la ciudadana: MARYORI JOSEFINA ROMERO DE SANTIAGO… omissis…y que es hija legitima de la presentante y de su conyugue: GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA…omissis…siendo lo correcto: “fue presentada una niña por el ciudadano: GUILLERMO CELESTINO SANTIAGO SANTAELLA…omissis…y que es hija legitima del presentante y de su conyugue: MARYORI JOSEFINA ROMERO DE SANTIAGO…omissis…, por lo que una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la autoridad por ante la cual se asentaron las actas de NACIMIENTO, para que se sirva insertar esta Sentencia en el correspondiente Libro de Registro de Nacimientos y por consiguiente estampar la conducente nota marginal en las ACTAS DE NACIMIENTOS de las ciudadanas MARIA EMILIA SANTIAGO ROMERO, MAYERLING PATRICIA SANTIAGO ROMERO y MARYLIAN ALEXANDRA SANTIAGO ROMERO, anteriormente identificadas, las cuales se encuentran asentadas: acta Nro. 1.706, libro V, Tomo 1, folio 10, de fecha 20 de agosto del año 1997, marcada con la letra “A”; acta Nro. 949, libro 3, Tomo 5, folio 301, de fecha 11 de octubre del año 1988, marcada con la letra “B”; y el acta Nro. 471, libro 1, Tomo 1, folio 471, de fecha 10 de febrero del año 1992, marcada con la letra “C”, del Registro de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, antiguamente Municipio Heres, así como en los Libros respectivos llevados por ante el Registro Principal del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 93 y 149 de La Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de marzo del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA

ROSEMARY ORTA