REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2023-000041
PARTE ACTORA: NIGER JOSÉ LANZ PARRA, JOSE CONCEPCIÓN PEREZ CAÑA, JOSÉ LIONEL RON PEREZ, ALEXANDER RAFAEL LIZARDI SOLIS, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PÁEZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, ORLANDO JOSE LÓPEZ, RAMÓN DE JESÚS MARAY MORA, LILIBETH DEL VALLE NUÑEZ, ROBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ y MIGUEL CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.837.505, 16.746.018, 25.082.650, 26.870.868, 16.849.378, 13.799.200, 15.428.356, 18.947.678, 20.702.011 y 10.046.351, 8.419.211, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR VALLADARES M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.512.537, inscrita en el Inpreabogado 312.479.
PARTE DEMANDADA: ARENAS GROUP, C.A., y solidariamente responsable CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERIA. S.A.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: CESAR ENRIQUE DUERO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.877.392.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES

En el día de hoy, Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar Audiencia Especial, anunciada la misma por el Alguacil JULIO FUENMAYOR, se dejó constancia la comparecencia de los profesionales del derecho; Abogada ANAELIMIR VALLADARES M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.512.537, inscrita en el Inpreabogado 312.479.
, inscrita en el Inpreabogado 312.479, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos: NIGER JOSÉ LANZ PARRA, JOSE CONCEPCIÓN PEREZ CAÑA, JOSÉ LIONEL RON PEREZ, ALEXANDER RAFAEL LIZARDI SOLIS, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PÁEZ, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ, ORLANDO JOSE LÓPEZ, RAMÓN DE JESÚS MARAY MORA, LILIBETH DEL VALLE NUÑEZ, ROBERTO DE JESÚS RODRÍGUEZ y MIGUEL CANACHE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.837.505, 16.746.018, 25.082.650, 26.870.868, 16.849.378, 13.799.200, 15.428.356, 18.947.678, 20.702.011 y 10.046.351, 8.419.211, respectivamente, e igualmente el profesional del derecho CESAR ENRIQUE DUERO MAITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.877.392, en su carácter de apoderado judicial de la empresa principal demandada ARENAS GROUP, C.A. Este Tribunal verificada la asistencia de ambas partes, encontrándose presentes, procede en este estado a dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL, con intervención directa de la Jueza rectora del proceso, en los siguientes términos: Esta Jueza mediadora felicita a las partes por su disposición en hacer valer los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de las facultades conferidas por la Ley, procede a expresar a las partes la importancia de valerse de los medios alternativos de resolución de conflictos, revisado el escrito de Transacción presentado agregado en fecha 25 de febrero de 2025 conjuntamente con los documentos anexos a dicha transacción, de la misma se desprende que la parte demandada presentó una oferta de pago a los fines de dar por terminada la presente causa de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $14.258,45) en moneda Norteamericana; que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 638.065,63) pagaderos en tres partes, la primera parte por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $4.277,53), EN EFECTIVO cancelado en fecha 14 de junio de 2024, la segunda parte por la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $5.000,00), EN FECTIVO cancelado en fecha 14 de junio de 2024 y la tercera parte por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $4.980,92), mediante transferencia bancaria en fecha 12 de noviembre del año 2024, bajo el N° 13045471374 a nombre de Saúl Antonio Andrade Mantilla. En este estado se concede la palabra al apoderado de la parte demandada quien expone: Efectivamente mi representado ofreció la cantidad arriba señalada realizando los pagos ofrecido en las fechas ut supra indicadas tal como lo acordamos vía transacción que consignamos en este expediente, el cual cubre el pago de lo adeudado a los trabajadores aquí demandantes por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y otros conceptos laborales, del cual nos comprometemos a consignar los recibos de pagos donde los trabajadores recibieron las cantidades que les correspondió como parte de sus obligaciones sociales demandadas y los captures de los depósitos efectuados. Es todo. En este estado interviene las apoderadas de la parte actora y expone: Tal como se manifestó en el escrito transaccional presentado y fue agregado al expediente, aceptamos en nombre de mis representado la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $14.258,45) en las condiciones expuestas por el patrono, siendo recibidos por los actores en las fechas establecidas, el cual doy fe que fueron recibidos y cancelados por la empresa ARENAS GROUP, C.A., de los cuales al igual que la representación patronal nos comprometemos a consignar en un lapso de Siete (07) días hábiles, a la fecha de la presente audiencia, la documentación recibos de pago y captures contentivos de los pagos efectuados a cada trabajador. Así mismo dejo constancia en nombre de mis representados que la empresa principal ha cumplido con este pago sus obligaciones y que ninguna de las empresas demandas queda nada a que deber por los conceptos demandados. Manifiesta igualmente que aceptaron de manera libre y voluntaria y sin ningún tipo presión ni coacción la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Esta operadora de Justicia considera pertinente realizar las siguientes preguntas a la abogada de la parte actora ANAELIMIR VALLADARES M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.512.537, inscrita en el Inpreabogado 312.479, a los fines de verificar la aceptación del trabajador y garantizar así sus derechos;
i) SE ENCUENTRA EN ESTE ACTO POR SU PROPIA VOLUNTAD E INFORMÓ A SU PODERDANTE Y OFRECIMIENTO REALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA Y LA TRANSACCIÓN EFECTUADA?.
Respuesta: si ciudadana Juez nos encontramos de manera voluntaria y acepto en nombre de mi representado la cantidad ofertada de igual forma manifiesto que le informe a mi poderdante el monto ofrecido por el patrono del cual se encuentra de acuerdo satisfactoriamente.
ii) SE ENCUENTRA USTED CONFORME CON EL MONTO OFERTADO POR CONCEPTOS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES y LAS CONDICIONES DE PAGO?
Respuesta: Si Doctora estoy conforme con lo ofertado y la forma la forma de pago en nombre de mis representados.
iii) ESTA USTED CONSIENTE QUE NO PODRÁ DEMANDAR NUEVAMENTE A LA EMPRESA ARENAS GROUP, C.A., Y /O SOLIDARIAMENTE CORPORACIÓN VENEZOLANA DE MINERIA. S.A. POR LOS CONCEPTOS QUE HOY ESTÁN SIENDO CANCELADOS Y LOS CUALES SERÁN HOMOLOGADOS POR ESTE TRIBUNAL.
Respuesta Si doctora estoy claro de que no puedo demandar nuevamente a la empresa aquí demandada. Es todo.
iv) DIGA AL TRIBUNAL SI TODOS LOS TRABAJADORES AQUÍ DEMANDANTE RECIBIERON LOS MONTOS QUE LE CORRESPONDÍAN POR CANCELACIÓN DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIAES Y OTROS CONCEPTOS?
Respuesta: Si Doctora manifiesto en este estado que mis representados recibieron los montos que le correspondían como pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, de los cuales me comprometo a traer los recibos donde constatan que recibieron su pago y los montos que se les canceló por parte de la empresa demandada.
Esta operadora de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo, siendo ésta una MEDIACIÓN POSITIVA, en este sentido se deja constancia que el representante patronal procedió a realizar el pago de la cantidad de de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $14.258,45) en moneda Norteamericana; que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 638.065,63) siendo cancelados la primera parte por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $4.277,53), EN EFECTIVO cancelado en fecha 14 de junio de 2024, la segunda parte por la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (USD $5.000,00), EN FECTIVO cancelado en fecha 14 de junio de 2024 y la tercera parte por la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS NORTE AMERICANOS (USD $4.980,92), mediante transferencia bancaria en fecha 12 de noviembre del año 2024, bajo el N° 13045471374 a nombre de Saúl Antonio Andrade Mantilla. Siendo verificado a través de ambas partes que se dio cumplimiento a los pasivos laborales con el compromiso de ambas partes de presentar la documentación donde los trabajadores recibieron sus pagos para lo cual se otorga un lapso de SIETE (07) DIAS HABILES siguientes a la presente acta. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación actoral se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, con la salvedad que de no dar cumplimiento a la presente mediación se aplicarán las sanciones de Ley. Se da por concluida la presente audiencia. Se imprimen Cinco (05) ejemplares de la presente acta. Se procederá al cierre del expediente una vez conste en el mismo la documentación que queda pendiente por presentar. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a ambas partes, tal como lo solicitaron en la transacción presentada. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, el 12 de Marzo de 2.025, Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ 4º DE S.M.E DEL TRABAJO,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
La apoderada de la parte actora,
NOMBRE:
C.I:
FECHA:
FIRMA:






El apoderado de la parte demandada principal,


EL SECRETARIO DE SALA.,
Abg. EDUARDO BAEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a las formalidades de Ley. Archívese copia en el Compilador respectivo.
EL SECRETARIO DE SALA.,
Abg. EDUARDO BAEZ

MMM/Ro.-