REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 13 DE MARZO DE 2025
214º Y 166º

ASUNTO: AP71-R-2024-000563 (1491)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.331.473.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SORAYA NOVAL RIVERO y MARLENE ESTILITA CAMPOS, inscritas en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo los Nros. 269.666 y 38.245, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.373.173.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 293.789.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I-
NARRATIVA
Recibidas, como fueron las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la demanda con motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) presentada por las abogadas MARLENE ESTILITA CAMPOS DE MORENO y SORAYA NOVAL RIVERO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, en fecha 03 de mayo de 2023.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2023, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 859 y siguientes eiusdem.
En fecha 11 de mayo de 2023, se dio apertura al cuaderno de medidas en la presente causa.
Cursa al Cuaderno de Medidas, diligencia del 16 de mayo de 2023, consignada por la representación accionante, en la que solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble de autos, acompañando Acta de Audiencia de Conciliación en SUNDEE celebrada el 12 de abril de 2023, en la que se dejó constancia que no hubo conciliación, facultando a las partes a ir a otras instancia, dando por cerrado ese acto administrativo.
En sentencia del 19 de mayo de 2023, fue decretada la medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Humboldt en 11 metros; SURESTE: Parcela A!, en 26 metros; NOROESTE: Parcela G1 en 26 metros; SUROESTE: Parcela A8 en 11 metros, cédula catastral 01-01-18U01-007-004-014-000-000-000, constituido por un local comercial, el cual tiene un área aproximada de 290 metros cuadrados.
En acta levantada en fecha 30 de mayo de 2023, se practicó la medida cautelar de secuestro decretada, sobre el inmueble de autos. En ese acto, se encontraban presentes, la Juez, la Secretaria del Tribunal, las abogadas MARLENE CAMPOS y SORAYA NOVAL, apoderadas de la parte actora, la Depositaria LA CONSOLIDADA C.A., representada por ARGENIS RIVAS. En esa oportunidad se procedió a imponer de la misión del tribunal a una persona que se identificó como MARIA EUGENIA RINCON VELASQUEZ, quien dijo ser la encargada del local comercial. Asimismo, compareció el demandado JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, quien manifestó estar a la espera de la llegada de su abogado, para lo cual se le concedió un lapso de tiempo prudencial. Transcurrido el mismo y luego de un intento de conciliación, sin lograr acuerdo alguno, se siguió con la medida, procediendo el demandado a solicitar que los bienes muebles de su propiedad fueren trasladados bajo su cuenta, riesgo y responsabilidad a la dirección que él indicara, lo cual fue debidamente acordado, quedando detallados en el acta los referidos bienes muebles.
Mediante escrito del 04 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; además del incumplimiento en las formalidad de la citación. Por último, en el mismo acto, procedió a rechazar, contradecir y negar todas las afirmaciones de hecho expuestas por la actora en el escrito de demanda.
En fecha 11 de julio de 2023, la representación accionante, consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas, así como la impugnación de las documentales presentadas con la contestación de la demanda por la representación del accionado.
El 17 de julio de 2023, la abogada MERCEDES VELAZQUEZ GUZMAN, apoderada del accionado, consigna escrito de recusación contra la Juez Andreina Mejías Díaz, Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por las causales contenidas en los ordinales 5, 12, 13 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante levantada el 18 de julio de 2023, la Juez de Municipio, presenta el informe de recusación correspondiente.
Remitidos los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio, quien mediante auto del 04 de agosto de 2023, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En diligencia del 21 de noviembre de 2023, la apoderada actora solicita la remisión del expediente al juzgado de la causa, al haber sido declarada sin lugar la recusación por el Juzgado Superior, lo cual fue debidamente acordado en auto del 27 de noviembre de 2023.
Devueltos los autos al tribunal de origen, el 01 de diciembre de 2023, se ordena darle entrada, previa anotación en los libros respectivos.
El 14 de diciembre de 2023, la representación del accionado planteó la revisión de la competencia, basada en que la cuantía de la demanda es mayor a la establecida para el conocimiento de los tribunales de municipio, por lo que le corresponderia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
En sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Remitidos los autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto del 14 de marzo de 2024, le dio entrada al expediente ordenando anotarlo en el libro respectivo; abocándose la juez al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. Del mismo modo, ordenó oficiar al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el 08 de mayo de 2023, fecha de admisión de la demanda, hasta el 19 de julio de 2023, oportunidad en la cual se remitió el expediente para su redistribución entre los Juzgados de Municipio, ambas fechas inclusive, así como desde el 1º de diciembre de 2023, fecha de reingreso del expediente, hasta el 11 de marzo de 2024, fecha en la cual se remitió el expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia, ambas fechas inclusive. Asimismo, ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de la causa con motivo de la recusación, requiriendo cómputo de los días de despacho en ese tribunal desde el 04 de agosto de 2023, fecha de entrada del expediente hasta el 27 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual se remitió el expediente a su tribunal de origen, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación planteada contra la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ambas fechas inclusive.
En diligencia del 19 de marzo de 2024, la apoderada actora solicita se ordene el uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto habían transcurrido nueve (9) meses y diecinueve (19) días desde la fecha de la práctica de la medida de secuestro, sin que el propietario pudiere hacer uso del mismo.
En auto del 21 de marzo de 2024, el juzgado de la causa señaló que en el auto del 14/03/2024, se abocó al conocimiento de la causa y ordenado la notificación de las partes, lo cual hasta ese momento no había ocurrido, por lo que una vez que se cumplieran las notificaciones ordenadas, emitiría el pronunciamiento respectivo.
Mediante, escrito del 26 de marzo de 2024, la apoderada judicial del demandado alega la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto- a su decir- en la demanda se acumularon las pretensiones de desalojo y daños y perjuicios, las cuales tienen procedimientos distintos, por lo que solicita se declare inadmisible la demanda.
En fecha 08 de abril de 2024, se recibió del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cómputo requerido, informando que desde el 04-08-2023 al 27/11/203, ambas fechas inclusive, transcurrieron cincuenta (50) días de despacho.
En auto separado, de la misma fecha (08/04/2024), se da por recibido oficio procedente del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien remite el cómputo solicitado, informando que desde el 08/05/2023 hasta el19/07/2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días de despacho y desde el 01/12/2023 al 11/03/2024, transcurrieron cincuenta y seis (56) días de despacho, los cuales especificó en el oficio y se dan aquí por reproducidos.
En escrito del 14 de mayo de 2024, la apoderada de la parte actora, rechazó, negó y contradijo lo aseverado por la parte demandada en su escrito del 26/03/2024, solicitando se declare la improcedencia de la inepta acumulación alegada. Asimismo, solicitó se permitiera el uso, goce y disfrute del bien inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2024, la representación accionante consigna escrito en el que alega la configuración de la confesión ficta, por cuanto la parte demandada dio contestación a la demanda de forma tardía.
El 13 de agosto de 2024, el juzgado de instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, ordenando el desalojo del inmueble arrendado y su entrega inmediata, en las mismas condiciones en que lo recibió.
Mediante diligencia del 04 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2024.
En auto de fecha 14 de octubre de 2024, se oyó en ambos efectos la apelación propuesta, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores.
Mediante auto de fecha 17 de octubre del 2024, este Tribunal Superior Séptimo, previa distribución de ley, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, consignan escritos de informes, respectivamente.
El 26 de noviembre de 2024, ambas partes consignan escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este juzgado superior, fijó la oportunidad para dictar el fallo respectivo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a esa fecha, de conformidad con el contenido del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2025, este Tribunal difirió el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días contados a partir de esa fecha.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la presente apelación, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar, con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Esgrime, la representación accionante en su escrito libelar, que en fecha 10 de noviembre de 2014, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010 C.A., en la que el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, era uno de los Directores Principales y Accionista propietario de tres mil cuatrocientas (3.400) acciones, las cuales fueron vendidas al demandado JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, equivalentes al ciento por ciento (100%), las cuales recibió y pagó, inscribiendo ese acto en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 16 de diciembre de 2014.
Que, desde esa misma fecha, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregó al demandado la posesión del local del taller donde ya funcionaba desde antes la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010 C.A, para que continuara con las operaciones comerciales de un fondo de comercio correspondiente a un taller automotriz, el cual lleva por nombre SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS, local que estaba totalmente acomodado, continuando el demandado con sus operaciones comerciales durante los primeros días del mes de diciembre de 2014.
Que, el 15 de septiembre de 2015, su representado le entregó al demandado, debidamente suscrito con su sola firma, el contrato de arrendamiento tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines que el demandado hiciera sus observaciones y suscribieran el contrato de forma auténtica.
Que, el contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 01 de octubre de 2015, bajo el Nª 13, tomo 91 del tomo de autenticaciones del año 2015, llevado por la citada Notaría.
Que, el canon establecido en la cláusula segunda fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales adelantadas los cinco (05) primeros días de cada mes, por depósitos efectuados en la cuenta corriente del banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, los cuales nunca han sido pagados los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; ni las de enero a septiembre de 2016, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por la citada institución bancaria, las cuales acompañó, donde no se observan tales depósitos.
Que, la duración del contrato de arrendamiento, establecido en la cláusula tercera es de un (1) año, contado a partir del 01 de octubre de 2015. Que, en esa misma cláusula, se estableció que de producirse una prórroga legal permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes del contrato, y vencida la prórroga legal, el arrendatario tenía la obligación de entregar el inmueble. Que, también quedó señalado, que la prórroga tendría lugar siempre que el arrendatario estuviese solvente en todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato, lo cual no fue cumplido por el demandado, pues nunca pagó los cánones de arrendamiento, que además se especifica en esa cláusula, que la ocupación del inmueble luego de vencido el término y la prórroga legal, no significa en ningún momento que opere la tácita reconducción.
Que, los cánones de arrendamiento vencidos que han sido generados por el local de taller y que le corresponde pagar al demandado, como su operador comercial, ascienden a la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero a septiembre de 2016.
Adujo, que aún vencido el contrato y después de múltiples solicitudes para que hiciera los pagos vencidos y, entregase el inmueble libre de bienes y personas, el demandado ha permanecido en el mismo, teniendo una mora de 77 meses de ocupación ilegal del local de taller, abusando de la relación de amistad existente, siendo un arrendatario, contumaz y rebelde en no pagar a tiempo ni en ningún momento los cánones de arrendamiento, situación que se ha prolongado después de vencido el contrato desde el mes de septiembre de 2016, hasta el mes de febrero de 2023, convirtiéndose en un total de 77 meses, vale decir, 6 años y 5 meses, en los cuales nunca se le ha renovado contrato, ni siquiera de forma verbal.
Señaló, que el 20 de septiembre de 2022, su representado se presentó ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) a efectuar formal denuncia en contra del ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, la cual fue debidamente recibida y tramitada, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento administrativo previo de desalojo por falta de pago.
Esgrimió, que el demandado, posee en forma precaria un local de taller propiedad de su representado, incumpliendo desde el primer momento y nunca cumplió con el pago establecido en el contrato, demostrando ser un arrendatario de mala fe. Que el contrato expiró el 01 de octubre de 2016, disfrutando el arrendatario del tiempo que pudo haber sido su derecho a prórroga; derecho que perdió en el mismo momento en que incumplió lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento.
En su petitorio solicitó lo siguiente:
 PRIMERO: Declare con lugar la presente acción de desalojo y se acuerde la entrega del local de taller a su representado, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como le fue entregado.
 SEGUNDO: Condene en costas y costos del proceso al demandado, gastos y costas del juicio, incluidos los honorarios de abogado.
 TERCERO: Se decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, constituido por un local de taller, construido sobre un terreno sequero de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Caracas, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar y se dan por reproducidos.
Estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de Trescientos Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 379.437.72), lo que representa la cantidad de 7.527.03 Unidades Tributarias.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano Julio César Da Cunha Zambrano, debidamente asistido por la abogada Mercedes Leonides Velásquez, procedió a consignar escrito de contestación de demanda, de manera extemporánea por tardía, en el que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como apoderada o representante del demandado, y el defecto de forma de la demanda.
En cuanto a la ilegitimidad alegada, contenida en el numeral 4º del artículo 346, arguyó que la parte actora al referirse al demandado lo señala con nombres y apellidos, pero no le da la condición de citado, para comparecer y presentarse en juicio, como lo establecen los artículos 215 y 216 ejusdem.
Que, habiendo establecido el domicilio procesal para los efectos de la demanda, no se evidencia constancia alguna del cumplimiento de la misma. Que se evidencia de autos que el día 26 de mayo de 2023, el ciudadano JESÚS RANGEL, alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de Los Cortijos, deja constancia de la devolución de la boleta de citación librada al demandado a quien no pudo contactar personalmente a los fines de su citación en el domicilio señalado por la actora, en virtud que los días 25/05/2023 y 26/05/2023 siendo las 11.15 am y las 12.17 p.m., respectivamente, se trasladó y constituyó en el Galpón destinado a taller de Latonería y Pintura de vehículos (Servicios Chaguacars Express 2010 c.a.), ubicado en la calle Humbolt, entre avenida Estadio y las Ciencias, Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; procediendo a devolver la boleta por la imposibilidad para practicar la citación.
Continuó señalando, que la presente demanda no cumplió con la formalidad de la citación, dejando abierta la consideración de la mala fe procesal, como se señala en el artículo 170 ibidem que contempla los deberes de las partes y de los apoderados, en su numeral 1º, parágrafo único primer aparte así como los numerales 2º y 3º respectivamente.
Asimismo, en su capítulo II, al cual denomina “…DEFENSA DE FONDO DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD POR DEFECTO DE LA LEGALIDAD DE LA FORMA PARA INTENTAR LA ACCION POR NO CUMPLIR CON LA FORMALIDAD DE LA CITACION, arguyendo, que se aprecia del contenido de la demanda que el arrendador fundamenta su pretensión de desalojo, en el vencimiento del término acordado en el contrato, el incumplimiento de pago, el cual se inicia desde el primer mes de arrendamiento, por lo que es imposible pensar, que ante esa situación el arrendatario continuase con la posesión y uso del inmueble por más de seis (6) años.
Que, el lapso de tiempo transcurrido desde el mes de septiembre de 2016, al 04 de mayo de 2023, fecha en la cual fue presentada la demanda ante el Circuito Judicial de Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, es otro indicador que permite evidenciar que la actora permitió tácitamente que el arrendatario se mantuviese en la posesión del inmueble, generando con su conducta la continuación, renovación o reconducción del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado del arriendo y en mérito de ello, la presente pretensión se hace improcedente en derecho, ya que el demandado se encuentra contractualmente habilitado para continuar poseyendo el inmueble dado en arrendamiento, debido a que operó una reproducción del contrato reconducido.
Rechazó, contradijo y negó totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora de supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales expresadas en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez es el caso que el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario de dos inmuebles antes referidos, no cumpliese con la formalidad de la puntualidad del pago, y confiado en la relación de amistad con el ciudadano RAUL GOMES hermano del arrendatario, a quien se le cancelaba el canon de arrendamiento mensualmente, en efectivo en divisas, por transferencias en divisas y al inicio en bolívares en la cuenta de Banesco Nº 0134-007-09-3070-2041-147 a nombre de JOSE AVELINO GOMES, así como los veintitrés (23) pagos realizados por transferencia en divisas a la cuenta de JOAO PORFIRIO GOMES, y de ADRIANA CAROLINA GOMES, hija de JOSE AVELINO GOMES, por un total de 37.150$, lo que contradice totalmente lo alegado por la actora de no haber cancelado nunca…”
Solicitó, la reposición de la causa a la notificación cierta y de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001, que establece la forma más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, o, para cualquier acto en que la notificación sea necesaria. Reitera, la solicitud de reposición de la causa al estado de que su representado pueda ejercer sus derechos de defensa ante la temeraria demanda incoada en su contra.
Finaliza, solicitando se declaren con lugar los alegatos de cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º y 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil; se condene en costas y costos a la parte demandante y sea restituida la demanda al inicio hasta el cumplimiento formal de la citación.
-III-
DE LAS PRUEBAS
 PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
 A los folios 17 al 34, marcado “B”, cursa copia certificada del documento de propiedad, del inmueble constituido por una parcela de terreno de sequero y la casa quinta gemela en ella construida, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido; debidamente protocolizado en fecha 14 de octubre de 2014, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1352, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 217.1.1.20.3637 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. En relación con esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado con la documental que el propietario del inmueble es el ciudadano Joao Porfirio Gomes,
1. A los folios 35 al 43, marcado “C”, corre inserta copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010 C.A., celebrada el 10 de noviembre de 2014, en la que se trató la venta de acciones de la empresa, la modificación de la cláusula quinta, la renuncia de los Directores y la designación del nuevo Director y la ratificación del Comisario, debidamente registrada en fecha 16 de diciembre de 2014, ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, quedando inscrita bajo el Nª 9, Tomo 282-A.
Esta instrumental, consignada en copia simple, la cual no fue impugnada por la parte accionada, se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, se le otorga pleno probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2. Riela a los folios 44 al 50, Marcado “D”, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOAO PORFIRIO GOMES en su carácter de arrendador y el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble de autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 01 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Con respecto a esta documental, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando demostrado con la documental, la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones en él contraídas.
3. A los folios 51 al 65, cursan estados de cuenta en original, emanados y certificados por la entidad bancaria BANESCO, de la cuenta corriente cuyo titular es el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, signada con el Nº 0134************8528. El tribunal, desecha del proceso las documentales, toda vez que debieron producirse junto con la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código Civil.
4. Marcado con la letra “F”, corre inserta al folio 66, documento impreso de la denuncia efectuada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUDEE) en contra del ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA, la cual fue recibida y procesada bajo el Código DNPDI-3762-22, conformada mediante correo electrónico de la misma fecha 20/09/2022. La citada documental, no fue impugnada en lapso legal se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto, al escrito de oposición de cuestiones previas, consignado el 04 de julio de 2023, la representación de la parte demandada consignó impresiones de transferencias bancarias vía Zelle, y copia de contrato de arrendamiento, los cuales rielan a los folios 93 al 110, contentivos de presuntos pagos realizados en moneda extranjera a Joao Gomes, desde la cuenta 8693 a immagpc@ hotmail.com, y contrato suscrito entre el demandado y José Avelino Gomes.
Estas documentales fueron impugnadas por la parte accionante dentro de la oportunidad legal. El tribunal las desecha del proceso.

-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 13 de agosto de 2024, el tribunal de instancia dictó sentencia, en los siguientes términos:
(…Omissis…)

En este sentido, disponen los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…Omissis…

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en las normas transcritas, exigiéndose tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1º) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2º) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3º) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos que la contestación no se produjo toda vez que, habiendo quedado debidamente citado el demandado en fecha 30 de mayo de 2023, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 3 de julio de 2023, sin que el demandado compareciera a dicho acto, actitud contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta. ASI SE DECLARA.
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber: 4, 6, 7, 10 y 11 de julio de 2024, habiéndose consignados anexos al escrito de contestación de la demanda presentado extemporáneamente, unas impresiones de correos electrónicos contentivos de supuestos pagos en moneda extranjera y copia del contrato de arrendamiento, no obstante, las referidas impresiones fueron impugnadas por la parte accionante, por tanto, deben ser desechadas del proceso; y no constando a las actas procesales medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que, consta a los autos que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato que dio origen al presente juicio, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; copia simple de Asamblea de (sic) Accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS CHAGUACARS EXPRESS 2010, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda; copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, estados de cuenta de la cuenta Nº 0134************8528, identificada en el contrato, cuyo titular es el ciudadano JOAO PORFIRIO (sic) GOMEZ, debidamente certificados por la entidad financiera Banesco, Banco Universal; y, mensaje de dato impreso, valga decir, correo electrónico contentivo de recepción de denuncia ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, ni impugnó, desconoció o atacó en modo alguno los referidos documentos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que les otorga la ley, evidenciándose las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, ni tampoco consta en forma alguna el pago de los cánones de arrendamiento por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, resulta procedente la demanda de desalojo y la entrega material del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, tal y como se hará en el dispositivo de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.


-III-
DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, ampliamente identificados al inicio de la decisión. En consecuencia, SE ACUERDA EL DESALOJO del inmueble arrendado, ORDENÁNDOSE al ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, la entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Humboldt en 11 metros; SURESTE: Parcela A!, en 26 metros; NOROESTE: Parcela G1 en 26 metros; SUROESTE: Parcela A8 en 11 metros, cédula catastral 01-01-18U01-007-004-014-000-000-000, en las mismas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia …”

-V-
DE LOS INFORMES EN ALZADA

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad de Informes en esta Alzada, la apoderada judicial del accionante, abogada MARLENE CAMPOS DE MORENO, realizó un recuento de los hechos acaecidos durante el proceso, los cuales fueron señalados en la parte narrativa de este fallo.
Alega, que la parte demandada incurrió en confesión ficta, señalando que en fecha 30 de mayo de 2023, se practicó una medida judicial de secuestro al inmueble objeto de la pretensión, como consta de acta levantada in situ, suscrita por el ciudadano Juez, el ciudadano Secretario del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de la parte actora, el representante de la Depositaria Judicial, el cerrajero y el demandado, ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO, quien participó en forma activa durante la ejecución de la medida judicial,
Que, en ese mismo acto quedó formalmente citado por medio de lo que legalmente se conoce como citación tácita. La mencionada acta, reposa en el Cuaderno de Medidas abierto para tales fines, por el mencionado Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que forma parte del presente Expediente.
Que, el ciudadano JULIO CÉSAR DA CUNHA ZAMBRANO, estuvo presente y participó activamente durante la mencionada Medida Judicial; por lo tanto, quedó debida y legalmente citado con lo que se conoce como citación tácita, como se evidencia del acta levantada en dicha Medida, la cual está suscrita por el demandado y riela a los folios 91 al 94, ambos inclusive, del Cuaderno de Medidas identificado AN3B-F-X-2023-000002.
Que, a partir de la mencionada fecha señalada ut supra, 30 de mayo de 2023, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación, comprendidos desde el 31 de mayo al 3 de julio, ambos inclusive, del mismo año; el cual precluyó el 03 de julio de 2023, sin que la parte demandada hubiera comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Que, según el contenido de los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, esa representación judicial solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera decretar y sentenciar la confesión ficta por cuanto están cubiertos los tres extremos para que opere la misma; esto es:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Señala, que la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MERCEDES LEONIDES VELÁZQUEZ GUZMÁN, observó un comportamiento a todas luces indebido a lo largo del proceso; toda vez que, en todo momento se ha mostrado interesada en trabar la litis, causando con sus actuaciones demoras en dicho proceso y con ello, perjudicar el normal desarrollo del mismo, lo que denota un comportamiento total y absolutamente contrario al deber de las partes y/o sus apoderados, tal como lo establece el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se pregunta ¿con qué intención incurre en dicho comportamiento? ¿Es acaso que asume ese comportamiento con la intención de distraer, confundir o burlar a un Tribunal de Justicia del Estado Venezolano? Interrogantes éstas que dejó a consideración del Tribunal.
Finaliza, solicitando se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; desestime las pretensiones del demandado por ser todas temerarias, imprecisas, infundadas y alejadas de la verdad en sus planteamientos; se ordene el uso, goce, disfrute y disposición del bien de marras a su legítimo propietario, por cuanto se encuentra libre de bienes y personas desde la práctica de la medida judicial de Secuestro, el 30 de mayo de 2023, todo en atención y de conformidad a lo establecido en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

 INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de Informes en Alzada, la abogada Mercedes Leonides Velázquez Guzmán, apoderada de la parte accionada, alega como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, haciendo un relato tanto doctrinario como jurisprudencial sobre la acción de resolución de contrato y de desalojo, así como los daños y perjuicios.
Al referirse al caso de autos, esgrime que los jueces debieron declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, ante la detección de un vicio de orden público que presenta.
Que, se trata de un vicio de orden público, donde se violenta el sagrado derecho del demandado, donde el tribunal le negó el acceso al expediente a la representación judicial del demandado en reiteradas ocasiones, siendo la de mayor relevancia cuando difiere se iniciaría el receso judicial, donde se le negó el expediente el día viernes 09 de agosto de 2024, alegando que se estaba trabajando el expediente, y el lunes 12 de agosto, igualmente se le indicó que se estaba trabajando y no pudo revisar el expediente, que para el día miércoles 13 de agosto no dio despacho.
Que, en todo ese tiempo que se le negó el acceso al expediente, violentando el derecho de la parte demandada al negársele la oportunidad de poder saber cuándo se pronunciaría, en referencia a los escritos de solicitud de revisión de la inepta acumulación presente en la causa. Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 110, el derecho a poder revisar el expediente, y es en él donde se puede saber todo lo que ocurre en el proceso mal puede el demandado asistir a una audiencia cuando no tiene conocimiento de ella, que es interesante reflexionar sobre la siguiente interrogante, “…puede haber debate cuando solo se encuentra una sola de las partes, donde termina el derecho de (sic) a la defensa del demandado, el derecho a la tutela judicial efectiva, estamos hablando de un error inexcusable del juez, un vicio procesal, donde queda el articulado constitucional 2, 14, 26, 49, se puede evidenciar que fueron vulnerados los derechos que se plasman en los prenombrados artículos, por lo que: “… no (sic) desmallare en reiterar la no flexibilización de la normativa aquí alegada la cual es de orden público es decir de estricto cumplimiento…”
Adujo, que la parte actora, no pudo demostrar los alegatos esgrimidos en la demanda, cuando miente abiertamente al afirmar que el demandado no había pagado nunca, lo cual quedo absolutamente desmentido con todos los recibos de pago…”de los (sic) cañones de arrendamiento…”, por lo cual:
Niega rechaza y contradice todas y cada una de los argumentos expuestos por la parte actora.
Que es inimaginable, poder aceptar que la juez de primera instancia no reconoce la inepta acumulación como se evidencia en este juicio, y condena el desalojo y el pago un monto que es el equivalente de los cánones insolutos, como quedó plasmado en la sentencia, pero lo más descabellado es el hecho de que la parte actora solicitase un pronunciamiento y básicamente fue la decisión de la juez, es decir, ahora sí lo tomo en consideración…”
Concluye señalando que ha quedado plenamente demostrado que:
“…1.- No se puede acumular pretensiones disimiles, que se contrapongan entre sí, como lo son la acción de desalojo, y la de cobro por daños y perjuicios, como es el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- El arrendatario es considerado el débil jurídico en consecuencia requiere de la protección del legislador, pero en el presente juicio esa protección se desplego a favor del arrendador.
3.- No consta en acta la culminación y agotamiento de la vía administrativa, como lo exige la ley, la cual (sic) de hace en el ministerio de comercio, división de arrendamiento comercial.
4.- Que claro un (sic) sin fin de incoherencias que se suscitaron durante todo el juicio y la parcialidad de la señora juez en detrimento del demandado, negando su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y tutela judicial efectiva.
5.-Es por todo lo aquí expuesto que solicita se declare la inepta acumulación y se retrotraiga la causa al estado de la admisión y sea declarada CON LUGAR…”

-VI-
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte actora, negó y rechazó lo señalado por la parte accionada en los Informes, por ser falso y temerario. Señala que la representación judicial del demandado continúa confundida con la acción de desalojo, resolución de contrato, a lo cual es acumulada la acción de daños y perjuicios.
Que en la causa que nos ocupa, no existe ni ha existido más de una pretensión, la cual ha sido el desalojo del inmueble y no existe solicitud alguna por daños y perjuicios; y menos aún en forma alguna, resolución de contrato.
Que el contrato expiró de pleno derecho el 1º de octubre de 2016, por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento; que por tal razón también perdió el derecho a prórroga.
Que, nunca se renovó el contrato de arrendamiento en forma escrita, ni verbal, ni en forma alguna; no obstante, el arrendatario de mala fe, a todo evento, permaneció en el inmueble de manera ilegal y abusivamente desde octubre de 2016, fecha en la que expiró su contrato de arrendamiento hasta mayo de 2023, fecha en la que fue desalojado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sin cancelar un solo mes por concepto de canon de arrendamiento.
Que, en el presente caso no se le está cobrando cánones, porque tampoco los paga ni los ha pagado nunca, como consta de los estados de cuenta originales emitidos por la institución bancaria Banesco, Banco Universal en las correspondientes fechas, donde no se observan tales depósitos por los montos debidos.
Que, está de acuerdo con la representación del demandado por cuanto el demandado incumplió el contrato de arrendamiento y por lo tanto, fue desalojado.
Que, observa con preocupación la actitud temeraria de la parte demandada al insistir en que hay una inepta acumulación en la presente causa, toda vez que hay una sola pretensión la cual es, el desalojo del local comercial. Que no existe ninguna transgresión o contravención del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que la única pretensión en esta causa, y así quedó claramente expresado en el petitum de la demanda, es el desalojo del inmueble por las causales señaladas en la Ley especial que rige la materia en su artículo 40, literales a) e i).
Que, la representación judicial de la parte demandada, miente cuando afirma que el día 13 de agosto de 2024, el tribunal de la causa no despachó; basta con revisar la fecha cuando ese tribunal dictó sentencia, lo cual desmiente a todas luces tal aserción por falsa, temeraria e infundada. Que también miente cuando afirma que su representado canceló los cánones de arrendamiento, toda vez que en el expediente no existe un solo recibo que así lo demuestre.

• ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial del accionado procedió a dar formal contestación al escrito de la parte actora en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo establecido en el ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 215 y 218 ejusdem, promovemos la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ibídem originando tal infracción una indefensión a la parte demandada violentado su derecho de la defensa y a la igualdad de las partes contemplados en el (sic) artículos 2,3,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto señala el ordinal 4º del artículo 346 (sic) de Código Procesal Civil lo siguiente: …Omissis…
En este sentido, apreciamos que la parte actora al referirse al Demandado lo señala con nombres y apellidos, pero no le da la condición de citado, para comparecer y presentarse en juicio, como lo establece el artículo 215 y 216 ejusdem, “…que señalan la formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda”, el Principio de Legalidad de Forma.
Arguye que en la presente demanda no se cumplió con la formalidad de la citación, dejando abierta la consideración de la mala fe procesal como se señala en el artículo 170 ibidem que contempla los deberes de las partes y de los apoderados, en su numeral 1º, parágrafo único primer aparte así como los numerales 2º y 3º respectivamente.
De conformidad a lo establecido en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo la falta de cualidad “…de la formalidad de la citación para que la parte demandada pueda actuar en el proceso y ejercer las acciones de defensa que considere le beneficien, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos…” (Cita textual).
Señala, que de una revisión del instrumento incorporado a los autos por la parte actora, identificado como contrato de arrendamiento, el cual no le da derecho a la resolución del mismo por motivo de culminación, invocando la no reconducción, ya que al arrendatario no solicitar la resolución del contrato, le da al arrendatario la anuencia para que exista la tácita reconducción, por la permanencia de este en la (sic) posición del bien arrendado.
Que en el presente caso, el arrendador fundamenta su pretensión de desalojo en el vencimiento del termino acordado en el contrato, el incumplimiento de pago, el cual se inicia desde el primer mes de arrendamiento, por lo que es imposible pensar, como es posible que ante tal situación el arrendatario continuase con la (sic) posición y uso del inmueble por más de seis (6) años.
Que el lapso de tiempo transcurridos desde el mes de septiembre de 2016, como lo señala la actora, a la fecha 04 de mayo de 2023, fecha en la cual fue presentada la demanda ante el Circuito Judicial de Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, es otro indicador que permite evidenciar que la actora permitió tácitamente, que el arrendatario se mantuviese en la (sic) posesión del inmueble, generando con su conducta la continuación, renovación o reconducción del contrato de arrendamiento, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el termino pactado del arriendo y en mérito de ello, la pretensión de desalojo, se hace improcedente en derecho, ya que el demandado se encuentra contractualmente habilitado, para continuar poseyendo el inmueble dado en arrendamiento, debido a que operó una reproducción del contrato reconducido.
Que, encontrándose el demandado ocupando el inmueble en su carácter de arrendatario, con la anuencia tácita del arrendador, debe lógicamente resultar forzoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 de la norma civil sustantiva, declarar formalmente que en el presente caso operó la tácita reconducción.
Rechaza, contradice y niega totalmente las afirmaciones de hecho expuestas por la actora de supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, expresadas en los siguientes términos: “…Ciudadano Juez es el caso que el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO en su carácter de arrendatario de dos inmuebles antes referidos, no cumpliese con la formalidad de la puntualidad de pago, y confiado en la relación de amistad con el ciudadano RAUL GOMES hermano del arrendatario, a quien se le cancelaba el canon de arrendamiento mensualmente, en efectivo en divisas, por transferencias en divisas y al inicio en bolívares en la cuenta de BANESCO Nº 0134-007-09-3070-2041-147 a nombre de JOSE AVELINO GOMES, así como los veintitrés (23) pagos realizados por transferencia en divisa a la cuenta de JOA AVELINO GOMES y de ADRIANA CAROLINA GOMES, hija de arrendatario JOSE AVELINO GOMES por un total de 37.150$ lo que contradice totalmente lo alegado por la actora de no haber cancelado nunca…”
Por otra parte, exige la reposición de la causa “…a la notificación cierta y de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001, que establece la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, o para cualquier otro acto en que la notificación sea necesaria.
Solicita la reposición de la causa al estado de que su representada pueda ejercer sus derechos de defensa ante la temeraria (sic) demandada contra ella incoada. La recurrida viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señala, que es importante destacar, que los lapsos del tribunal Undécimo de municipio no son reflejados por la parte actora, quien deliberadamente insiste en (sic) crean una falsa matriz en todo momento durante este juicio, el cual nunca debió ser admitido por inepta acumulación tal y como he podido demostrar a lo largo de todo el proceso, lo cual es la interpretación de la sala de casación civil, y la sala constitucional, pues no se puede solicitar en una demanda, el desalojo y el (sic) pag de los cánones insolutos con (sic) l está haciendo la parte actora…
En su petitorio, solicita:
“…En primer lugar, sea restituida la demanda al inicio hasta el cumplimiento formal de la citación.
.- En segundo lugar sea desestimada la presente demanda por estar basada en hechos inciertos alegados por la parte actora como el incumplimiento del pago, y por la acumulación indebida, ya que el DEMANDADO es el mismo, sujeto objeto de dos demandas iguales por el mismo supuesto, por inepta acumulación como lo contempla el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
.- En tercer lugar sea condenada en costas y costos del proceso a la parte (sic) DEMÁNDATE, por haber incurrido en el incumplimiento de la formalidad de la citación incurriendo en la violación del derecho a la defensa violentando la tutela judicial efectiva y al (sic) bebido proceso consagrados en nuestra carta magna en los articulados 26, 49 y haciendo incurrir al juez en un error inexcusable…” (Cita textual)


-VII-
PUNTOS PREVIOS

INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES

En los informes presentados ante esta Alzada, la representación del demandado, ratifica el alegato esgrimido en su escrito del 26 de marzo de 2024, presentado ante el a quo, referido a la inepta acumulación de pretensiones, establecido en el artículo9 78 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se puede acumular pretensiones disimiles, que se contrapongan entre sí, como lo son la acción de desalojo, y la de cobro por daños y perjuicios, como es el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguye que “…Es inimaginable poder aceptar que la juez de primera instancia no reconocer la inepta acumulación como se evidencia en este juicio, y condena el desalojo y el pago un monto que es el equivalente de los cánones insolutos, como quedó plasmado en la sentencia, pero lo más descabellado es el hecho de que la parte actora solicitase un pronunciamiento y básicamente fue la decisión de la juez, es decir, ahora sí lo tomo en consideración…”
En tal sentido, se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

La norma transcrita, contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, no le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria siempre que sus procedimientos no sean incompatibles.
De lo antes expuesto, se entiende que, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, ya sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Desprendiéndose entonces, que, toda acumulación de pretensiones realizada en contra a lo establecido en dicha norma, constituye inepta acumulación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.” (Sentencia número 1443/2014), señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “EconomaxPharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
(…)
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021 (Caso: GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., Y OTRA), señaló lo siguiente:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide. (s SCC No RC 000314, del 16 de diciembre de 2020. Resaltado nuestro).
En el caso de autos, ante el señalado planteamiento, quien aquí decide estima necesario dejar sentado lo solicitado por la parte demandante, en su escrito libelar:
(…)
PETITUM
Pedimos al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO intentada contra EL DEMANDADO, acuerde su desalojo del local de taller antes identificado, para que se lo entregue a nuestro representado libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene en costas y costos del proceso a la parte DEMANDADA por haber obligado a nuestro representado a litigar y a defender sus derechos, los costos y costas del proceso que conlleven una futura medida de secuestro, visto su total divorcio de la ley vigente (…)
TERCERO: Por cuanto es evidente que el DEMANDADO ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, y se ha vencido el término del arrendamiento, SEA DECRETADO U ORDENADA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO constituido por un local de taller, el cual se encuentra construido sobre un terreno de sequero de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, hoy Parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas (…)
CUARTO: Solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”
De la transcripción anterior se desprende, que la pretensión central de la parte accionante, se encuentra referida al desalojo y entrega del inmueble arrendado, objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre Joao Porfirio Gomes y Julio César Da Cunha Zambrano, en fecha 01 de octubre de 2015, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento estipulados, sin que conste en dicho escrito el reclamo de pago de cantidades dinerarias por concepto de daños y perjuicios, por lo que resulta improcedente el alegato de inepta acumulación de pretensiones esgrimido por la parte accionada.
Igual consideración se observa en la decisión recurrida, la cual fue transcrita en la parte narrativa del presente fallo, en la cual en ninguna parte de su texto, ni en su dispositivo, consta que se hubiere condenado al pago de cantidad alguna, por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Asimismo, en la oportunidad de los informes ante este Superior, la representación de la parte demandada, alega que en el presente caso no consta en acta la culminación y agotamiento de la vía administrativa, como lo exige la ley, la cual, a su decir, se hace en el ministerio de comercio, división de arrendamiento comercial, por las razones que constan en su escrito, las cuales fueron señaladas ut supra.
Al respecto, debemos acotar que efectivamente el Decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 41 dispone:
“Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

La norma transcrita, establece la prohibición de decretar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia, de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Efectivamente, el artículo 41, establece la citada prohibición de decreto de medidas sin el agotamiento de la vía administrativa respectiva. Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 01 de marzo de 2024, Nª 92, señaló:
“ (…) no es un presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales, el agotamiento previo de la vía administrativa ya que sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia (…)
Ahora bien, de la revisión realizada al presente expediente, se desprende específicamente en el Cuaderno de Medidas, diligencia y anexos, de fecha 16 de mayo de 2023, (folios 72 al 78), en la que la parte demandante solicita el decreto de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, consignando al efecto: a) Escrito del 02 de marzo de 2023, presentado ante la Coordinación Distrito Capital de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), contentivo de la denuncia por incumplimiento de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, signada bajo el Nº DNPDI/3762/2022; b) Acta de Audiencia de Conciliación en SUNDEE celebrada el 12 de abril de 2023, en la cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia de lo siguiente : “…En este sentido se deja constancia que, libres de apremio, sin coacción alguna fueron debidamente atendido por el funcionario actuante Adscrito a la Coordinación Regional del Distrito Capital de la Superintendencia nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE) Ciudadano FRANCISCO MATA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Venezolana Nª V.-13.457.841, quien es el designado como Mediador en el presente caso, con la finalidad de establecer un acuerdo formal entre las partes. En la audiencia del día 12 de abril de 2023. Donde no se llega a conciliación las partes interesadas podrán ir a otras instancias, SE DA POR CERRADO ESTE ACTO ADMINISTRATIVO…”, siendo firmada el acta por todos los asistentes al acto; lo que demuestra que efectivamente fue agotada la vía administrativa previa al decreto de la medida de secuestro, por lo que resulta Improcedente al alegato esgrimido por la representación accionada. Así se decide.
De igual manera, observa esta sentenciadora, que la parte demandada, no procedió a oponerse a la medida de secuestro que le fuera practicada, dentro del lapso que establece la ley.

CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS EN ALZADA
Como quedó asentado en la parte narrativa del fallo, la representación de la parte accionada, en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2024, procedió a dar contestación al escrito de la parte actora, promoviendo cuestiones previas contenidas en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como fue transcrito en párrafos precedentes.
Esta Alzada no hará pronunciamiento alguno con respecto a dichos alegatos, ya que, como es del conocimiento del foro, la oportunidad para oponer dichas defensas era la contestación a la demanda, tal como lo dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento en Alzada se encuentra limitado a la presentación de informes, los cuales representan las conclusiones que ha bien tengan presentar cada una de las partes, contentivos de los pormenores del asunto controvertido, así como los hechos y circunstancias que cada una de las partes considera de importancia en la resolución del asunto; las observaciones que viene a ser la réplica concedida a los fines de desvirtuar lo alegado en los informes y luego el lapso de sentencia; vale decir, la actividad es limitada en la sustanciación de Alzada, en la que, como se dijo, no pueden realizarse ese tipo de alegatos, por cuanto la oportunidad ha precluído; por lo que se le hace un llamado de atención a la apoderada de la parte demandada, para que en el futuro no vuelva a realizar este tipo de actuaciones, pues con su conducta sólo genera un desgaste innecesario de la función jurisdiccional, en franca violación de los artículos 15 de la Ley de Abogados y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

REPOSICION DE LA CAUSA
Por último, la representación de la parte demandada, exige la reposición de la causa en su escrito de Observaciones, arguyendo “… Como punto previo, exige la reposición de la causa a la notificación cierta y de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001, que establece la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, o para cualquier otro acto en que la notificación sea necesaria.
Solicita la reposición de la causa al estado de que su representada pueda ejercer sus derechos de defensa ante la temeraria (sic) demandada contra ella incoada. La recurrida viola flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”
A los fines de decidir esta Alzada observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De ello se colige que la reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En el caso en estudio, muy a pesar que la representación de la accionada no señala a que estado, según su entender, debe reponerse la causa; de la revisión realizada a las actas procesales se desprende que la parte demandada nunca quedó en estado de indefensión, por cuanto durante la tramitación del proceso pudo ejercer todos y cada uno de los medios de defensa establecidos en la ley; vale decir, tuvo la oportunidad para hacer valer sus alegatos y recursos de ley; y en la decisión recurrida se ordenó la notificación de las partes, siendo que la parte accionada se dio por notificada ejerciendo el recurso de apelación que ahora conoce este Superior, resultando a todas luces IMPROCEDENTE LA REPOSICION solicitada. Así se establece.

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resueltos los puntos previos, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la presente causa, y a tal efecto este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2024, por el a quo, en la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE de arrendamiento de local comercial que incoara el ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA, identificados en autos.
En tal sentido, se pasa a verificar si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta confesión de la parte demandada, ya que en el caso que nos ocupa, esta última dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía, según lo señalado por el tribunal de la causa, motivo por el cual resulta necesario que esta Juzgadora examine la situación que de seguidas se expone:
Nos encontramos en presencia de una acción que por desalojo de local comercial arrendado fundamentada en los literales “a” “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoada por el ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, el cual basa su pretensión en la relación locativa entre el precitado ciudadano y JULIO CESAR DA CUNHA, ambos identificados en la primera parte del fallo, los cuales suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto es un galpón construido por su propietario, el cual se encuentra sobre una parcela de terreno sequero ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Humboldt en 11 metros; SURESTE: Parcela A!, en 26 metros; NOROESTE: Parcela G1 en 26 metros; SUROESTE: Parcela A8 en 11 metros, cédula catastral 01-01-18U01-007-004-014-000-000-000.
En este sentido y como quiera que la sentencia objeto de revisión declaró la confesión ficta de la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se ha verificado dicha institución procesal, de conformidad con los extremos de procedencia contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Respecto a la figura de la CONFESIÓN FICTA, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido que:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, en sentencia del 19 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys R. Carolina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otro, Exp. N° 03-0661, señaló:
“…El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”

Del mismo modo, el doctrinario A. RENGEL-ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso”, página 131, señala:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad señalada al efecto, que no promueva prueba que le favorezca y que, la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta, respecto, este Tribunal observa:
En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada en el lapso de ley, se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 91 al 94 del Cuaderno de Medidas ) fue practicada medida de secuestro en el local objeto de la presente acción, acto en el que se encontraba presente el accionado, ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, quien se identificó con su cédula de identidad Nº 15.373.176, a quien se le concedió un lapso prudencial para que se hiciera presente su abogado. En esa misma acta, se dejó constancia de que se llamó a la conciliación de las partes, lo cual no se produjo, procediendo el demandado a manifestar que los bienes que se encontraban en el inmueble objeto de la medida serían trasladados bajo su cuenta y responsabilidad, a la dirección indicada, la cual consta en el acta y se da por reproducida.
En tal sentido, el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal, al señalar:
“...Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

Por ello, debemos entender que, para la procedencia de la citación tácita o presunta, establecida en la citada disposición legal, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, siendo que debe tener conocimiento personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de alguna diligencia en el proceso o mediante la asistencia en un acto del mismo, en este caso, de la práctica de la medida de secuestro en la cual estuvo presente, lo cual denota irremediablemente que tenía el accionado JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, perfecto conocimiento del juicio incoado en su contra, vale decir, tenía certeza del mismo.
Nuestro procesalista patrio, Dr ROMAN DUQUE CORREDOR, en su Obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, expresó:
“…La segunda forma de citación personal es la citación presunta.
En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:’
Primero, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso”.
Segundo, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08 de febrero de 2024, Nº 19, señaló:
“…Así, en cuanto a la citación tácita es importante reiterar que sólo se produce cuando la parte está al tanto de que hay una causa en su contra y no cabe duda de eso o cuando él o su apoderado han realizado alguna actuación en el juicio antes de la contestación de la demanda, tal y como quedó asentado en la Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2012-12, de esta Sala de Casación Civil, la cual establece lo siguiente:
Sobre el particular, es criterio pacífico de esta Sala, que para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita. (Sentencia SCC N° 68, fecha 7 de mayo de 1997, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, Exp. 93-588)…”

Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al caso de autos, nos permiten concluir que, efectivamente, el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, quedó legítimamente citado en fecha 30 de mayo de 2023, por lo que a partir de ese momento (exclusive), comenzaba a transcurrir el lapso de contestación a la demanda indicado en el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, consta en autos (folios 205 y 209), cómputos remitidos por los Juzgados Vigésimo Segundo de Municipio y Undécimo de Municipio, ambos Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los que se deja constancia, específicamente el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien inicialmente conoció de la causa, que desde el 31 de mayo de 2023 hasta el 03 de julio de 2023, ambas fechas inclusive, transcurrieron los veinte (20) días de despacho, concedidos a la parte accionada para que diera contestación a la demanda, discriminados así: 31-05-2023; 1, 2, 5, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, 30-06-2023 y 03-07-2023;evidenciándose del citado cómputo que el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, precluyó el 03 de julio de 2023. No obstante, en el presente caso, no consta en autos que la parte demandada, aun cuando se encontraba debidamente citado, haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley, ya que el escrito de oposición de cuestiones previas es del 04 de julio de 2023, vale decir, cuando había fenecido el lapso, por lo cual, se tiene como satisfecho el primer requisito para la configuración de la confesión ficta y así expresamente se declara.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso cinco (05) días de despacho siguientes, por cuanto no se verificó la contestación de la demanda en forma oportuna, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el demandado a pesar de haber sido citado debidamente, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales, ya que se limitó a consignar las documentales contentivas de presuntos pagos, vía zelle, en moneda extranjera, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, sin que la parte demandada, hubiere promovido otro medio de prueba que pudiera convalidar sus dichos, por lo que queda satisfecho el segundo requisito. Así se decide.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, es necesario para quien suscribe traer a colación el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en sentencia, de fecha 4 de junio de 1987 emanada de la Sala de Casación Civil, cuyo Magistrado ponente fue el Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…En reiterada doctrina de esta Corte, por petición “contraria a Derecho”, debe entenderse, solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal especifico, es decir, aquella acción que esté prohibido o expresamente a otros casos, por el ordenamiento jurídico…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el caso: Teresa de J. Rondón de Canesto en amparo, Expediente. N° 03-0203, S.N° 2428, señaló:
“…el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

En sintonía con lo anterior, la presente demanda persigue el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, galpón con actividad comercial, por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del inquilino, el cual comenzó con una relación locativa determinada, con la suscripción de un contrato a tiempo determinado, demanda ésta que fuera incoada por el ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, ambas partes ya identificadas; acción ésta que se encuentra amparada o prevista bajo la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en los literales “g” e “i”, no siendo contraria a derecho:
Capítulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40 Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
(…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, (...)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”

Por lo anterior, esta Juzgadora colige que la acción bajo análisis no es contraria a derecho, sino está amparada -como ya se mencionó- en la ley especial arriba citada, cumpliendo de esta manera el tercer y último requisito de procedencia contenido en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confeso a la parte demandada.
Finalmente, y en virtud que la parte demandada quedó citada tácitamente al momento de la práctica de la medida de secuestro, de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, empero, no compareció al proceso a ejercer su derecho a la defensa en el lapso de ley, ni probó nada que le favoreciere; por tanto, la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en la presente causa y habiéndose constatado cada uno de los supuestos concurrentes establecidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal que, en la presente causa ha operado la CONFESION FICTA, y como consecuencia declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JOAO PORFIRIO GOMES, contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, ambos identificados en autos, trayendo como consecuencia, la extinción de la relación contractual suscrita entre las partes; por lo cual, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de dicha situación, CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual, quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.

-IX-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Desalojo incoara el ciudadano JOAO PORFIRIO GÓMES, contra el ciudadano JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, ambas partes plenamente identificadas en la primera parte del fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión definitiva de fecha 13 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que, por Desalojo, incoara JOAO PORFIRIO GÓMES contra JULIO CESAR DA CUNHA ZAMBRANO, en consecuencia, queda extinguida la relación arrendaticia existente entre los citados ciudadanos, cuyo objeto es un inmueble constituido por un galpón para actividad comercial (local comercial), el cual se encuentra sobre una parcela de terreno sequero ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Humboldt en 11 metros; SURESTE: Parcela A!, en 26 metros; NOROESTE: Parcela G1 en 26 metros; SUROESTE: Parcela A8 en 11 metros, cédula catastral 01-01-18U01-007-004-014-000-000-000.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble dado en arrendamiento identificado como: inmueble constituido por un galpón para actividad comercial (local comercial)el cual se encuentra sobre una parcela de terreno sequero ubicado en la Urbanización Los Chaguaramos, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Parroquia San Pedro, de esta ciudad de Caracas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle Humboldt en 11 metros; SURESTE: Parcela A!, en 26 metros; NOROESTE: Parcela G1 en 26 metros; SUROESTE: Parcela A8 en 11 metros, cédula catastral 01-01-18U01-007-004-014-000-000-000
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente sentencia.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo 2025. Años: 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo 03:00 p.m, se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROJAS

Exp. Nº AP71-R-2024-000563 (1491)
FMBB/YR