REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: ciudadano Richard Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.932.070, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.728.
Demandada: ciudadana Oriana Nayarit Depablos Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.506.612.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Asunto: 22.025
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 07-02-2025, se recibió el presente juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, libelo y anexos del mismo, por ante este despacho judicial. –folios del uno (01) al ciento trece (113).-
En fecha 11-02-2025, el Tribunal le da entrada y curso legal, ordenando su anotación en el Registro de causas bajo el número 22.025, admitiéndose la misma y librando boleta de intimación. –Folio ciento catorce (114), ciento dieciséis (116)-.
En fecha 17-02-2025, comparece la parte actora, mediante diligencia expone, consigno emolumentos necesarios para la realización de la intimación de la parte demandada.-Folio ciento diecisiete (117)-.
En fecha 18-02-2025, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora puso los medios de transporte necesarios la realización de la intimación de la parte demandada.-Folio ciento dieciocho (118),
En fecha 19-02-2025, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Oriana Nayarith Depablos Alvares, debidamente cumplida. –Folio ciento diecinueve (119)-.
En fecha 26-02-2025, se celebró audiencia conciliatoria entre las partes, dejando constancia que se encuentra presente la ciudadana Oriana Depablos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.505.612, debidamente asistida por las abogadas Aura Alejandra Ruiz y Martha Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 310.693 y 30.988, respectivamente, parte demandada, asimismo, se dejó expresa constancia que en encontraba presente el abogado Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.728, quien actúa en su propio nombre y representación, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “(…) Buenos días, yo ofrezco la cantidad de (800$) en efectivo y la cantidad de doscientos dólares (200$) por trasferencia los cuales puedo cancelar hoy mismo (…)” se le concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “(…) aceptó el ofrecimiento realizado por la parte demandada y acuerdo poner fin al presente juicio (…) ” . el Tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada le hace entrega en este mismo acto la cantidad de ochocientos dólares (800$) en efectivo y la cantidad de doscientos dólares (200$) por trasferencia al cambio BCV por la cantidad de doce mil ochocientos cuatro bolívares (12.804,00 Bs), realizada desde el Banco Banesco, Nro. de referencia 050579686595 de fecha 26-02-2025, a las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 am), depositados a la siguiente cuenta pago móvil: 04249150386, Banco Banesco, cedula 6.932.070, es todo.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la referida transacción, de la manera siguiente:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713, 1714 y 1718 del Código Civil.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrán procederse a su ejecución.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
“Articulo 1718. La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000, ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular…”
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación de transacción celebrada en la audiencia conciliatoria entre las partes.
Planteado lo anterior, es por lo que de conformidad con lo previamente citado, y en mérito de las consideraciones expuestas, considera que es procedente homologar la transacción planteada por la parte actora en este proceso. Así se dispondrá.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 256, todos del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos acordados por las partes, ciudadano Richard Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.932.070, inscrito en el Inpreabogado número 37.728, actuando en su nombre y representación (parte actora) y ciudadana Oriana Nayarit Depablos Álvarez, (parte demandada), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.505.612, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/emml / Exp. 22.025
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