REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Lorenzo Bethencourt Galindez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-9.829.929.
Demandado: Henry Figueredo Galvis, venezolano, mayo de edad, de Oficio Comerciante titular de la cédula de identidad Nº V- 17.542.947.
Motivo: ACCION REINVIDICATORIA DE DOMINIO Y POSESION.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió el presente juicio de Acción Reivindicatoria de Dominio y Posesión, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 24/05/24.
En fecha 27-05-2024 mediante Auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.889, admitiéndose la misma y ordenando la citación a la parte demandada. -folio diecinueve (19)-.
En fecha 03-06-2024, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sea nombrada Correo Especial para Trasladar la Citación –Folio veintitres (23)-.
En fecha 05-06-2024, este Tribunal acuerda designar como correo especial a la Abg. Nurys Hernández (parte actora )para que se traslade la comisión de citación al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio y el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –Folio veinticuatro (24)-
En fecha 22/07/2024, la representación judicial de la parte Actora mediante diligencia solicita sea cambiada la dirección de notificación, y sea nombrada correo especial para trasladar la notificación. Folio Veintiséis – (26)-.
En fecha 21-03-2025, la representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia expone: Desisto del presente proceso.
Planteada lo anterior, y en virtud de que el presente desistimiento no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento civil que establece:
“(…) en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El actor por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
Este Tribunal, en mérito de las consideraciones expuestas, es procedente homologar el desistimiento planteado por la parte Actora. Así se dispondrá.
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, se debe necesariamente analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
En cuanto a la Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido que son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
[Destacado del Tribunal]
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
[Destacado del Tribunal]
En tal sentido, considerando este Sentenciador la parte actora tiene plena facultad de representación, asimismo, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Procesal Civil que el referido ciudadano está revestido de toda capacidad y legitimación para desistir del presente procedimiento, y siendo que el acto de desistimiento ocurrió antes de la contestación de la demanda, no se necesita el consentimiento de la parte contraria; en virtud de todo lo expuesto se declara que tiene plena facultad para desistir, tanto de la presente acción admitida en fecha 07-005-2024, como del procedimiento, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal e igualmente, observándose que el presente asunto no va en contravención del artículo 264 Código de Procedimiento Civil, es así, que, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, considera este Tribunal de Primera Instancia que hay lugar a la homologación del desistimiento presentado por la accionante tanto del procedimiento como de la acción. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 264, 263 y 265 del Codigo de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Bethencourt, en el juicio por Acción Reivindicatoria de Dominio y Posesión, que tiene incoado usted en contra del ciudadano Henry Figueredo Galvis, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (26) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON.
WBM/mtl/brans
Exp:21889
|