REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 06 DE MARZO DE 2025.
AÑOS: 214° Y 165°

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA, que le sigue la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161; modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 2 de Abril de 2012, inserto bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09504855-1, en contra de las Sociedades Mercantiles GRAN FERIA DE ALTA VISTA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 4 de Septiembre de 2015, bajo el Nº 21, Tomo 164-A-pro, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de Mayo de 2023, bajo el Nº 16, Tomo 195-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-406539879-9, en su condición de deudora principal en la persona de su presidente y vicepresidente, JOSE ANGEL URBANEJA GUEVARA y LUSNEIDIS SIMONA CARIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.946.141 y V-9.934.590; LA GRAN FERIA DE VILLA COLOMBIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Marzo del 2011, bajo el Nº 16, Tomo 27-A y última modificación de sus estatutos inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 11 de Junio de 2021, bajo el Nº 173, Tomo 7-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31236891-8, en su condición de fiadora y/o avalista, en la persona de sus directores principales ciudadanos JOSE ANGEL URBANEJA GUEVARA y LUSNEIDIS SIMONA CARIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.946.141 y V-9.934.590; y contra los ciudadanos LUSNEIDIS SIMONA CARIEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.934.590, en su condición de fiadora principal; y JOSE ANGEL URBANEJA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.946.141, en su condición de fiador principal, así como de garante hipotecario; a los fines de proveer sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en cuaderno principal, siendo que dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14/02/2025 y estando fundamentada la misma en un crédito garantizado con hipoteca, pasa el Tribunal a realizar previamente las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Ahora bien, las medidas cautelares en el proceso civil venezolano, se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
Establecido lo anterior, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 661 Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes muebles propiedad del garante demandado.
Con relación a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 ut supra de la norma adjetiva civil, siendo estos el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS; observa este Juzgado que la parte demandante entre los anexos que acompaño en su escrito libelar para fundamentar su pretensión se encuentran:
1. EN ORIGINAL CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, Y CONTRATO DE REESTRUCTURACION DEL MONTO ADEUDADO MEDIANTE EL CUAL CONSTA LA CONSTITUCION DE HIPOTECA PARA GARANTIZAR EL PAGO DEL CRÉDITO.

2. CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN EN LOS ÚLTIMOS 12 AÑOS, DEL INMUEBLE CUYA DENOMINACIÓN ES PARCELA DE TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDAS, UBICADO EN LA URBANIZACION UD-298, PARROQUIA: UNARE, MUNICIPIO CARONÍ, ENTIDAD FEDERAL BOLÍVAR, DISTINGUIDO CON EL CÓDIGO CATASTRAL: 07-01-01-06-298-419-003-006-001.
Los anteriores anexos, se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos de que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante de las medidas cautelares. Así se establece.
En este mismo orden el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…”
En consecuencia, este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 588, y 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano: JOSE ANGEL URBANEJA GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.946.141, en su condición de su condición de FIADOR PRINCIPAL, así como de GARANTE HIPOTECARIO; el cual se describe a continuación:
1. Un (01) lote de terreno identificado como Parcela Nro. 06 del Lote Nro. 3 y la casa construida sobre el mismo, ubicada en el conjunto residencial Villa Victoria, Unidad de Desarrollo UD-298-03 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, distinguido con el Código Catastral: 07-01-01-06-298-419-003-006-001, el cual posee un área de superficie aproximada de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (443,84 mts) , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona de retiro Avenida Atlántico, en la longitud de treinta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (31,54 mts); SUR: Con parcela 07, en una longitud de veintitrés metros con setenta y nueve centímetros (23,79 mts); ESTE: Con la calle número 2, en una longitud de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts); y OESTE: Con la parcela Nro. 05, en una longitud de quince metros con cincuenta y tres centímetros (15,53 mts). El inmueble descrito le pertenece al ciudadano JOSE ANGEL URBANEJA GUEVARA, supra identificado, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha siete (07) de mayo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.7196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En consecuencia, se ordena oficiar al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de participarle lo aquí decidido. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ

NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.

EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


EXP 45.563
NESG/JAAR/IM