REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°
EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000468.
EL LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano RAFAEL DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12 849 469; y OTROS.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-.
LAS TERCERAS INTERVINIENTES LLAMADAS A LA CAUSA QUE OCUPA A ESTE EXPEDIENTE: Las entidades de trabajo INDUSERVI, C.A. e INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS CONCEPTOS PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0028.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que este Tribunal se encuentra en el lapso para emitir pronunciamiento respecto a la actuación -Acompañada de anexo- de fecha 27/05/2 025 (Del folio 138 la 144, ambos folios inclusive y de este expediente), ello de conformidad a lo dispuesto en el auto librado en fecha 03/06/2 025 (Folio 145 de este expediente); este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a emitir pronunciamiento respecto a la actuación -Acompañada de anexo- de fecha 27/05/2 025 (Del folio 138 la 144, ambos folios inclusive y de este expediente):
CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN
En fecha 27/05/2 025 las ciudadanas abogadas LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y DENISSE MARTÍNEZ PERNÍA (Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80 533 y 92 293, respectivamente; actuando en su condición de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-), mediante actuación -Acompañada de anexo- solicitan a este Tribunal se declare la perención de la instancia en este expediente (Del folio 138 la 144, ambos folios inclusive y de este expediente); solicitud esta de la cual se observa que la representación judicial de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- señala que la última actuación efectuada por las partes data de la fecha 20/09/2 023, y razón por la cual señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó de pleno derecho la perención de la instancia en este expediente.
Cabe señalar, que la figura de la perención se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en el expediente hayan ejercido algún acto que active el procedimiento o demuestre su interés en impulsarlo, y la declaratoria de la perención deja sin efecto el proceso y sus consecuencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), específicamente en su parte inicial que reza “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”.
De manera pues, que la perención no impide que la parte demandante proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención al ser dictada la sentencia que declaró la perención, conforme a lo establecido en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002).
En este sentido, visto el tiempo ya transcurrido desde el día jueves 21/09/2 023 -Inclusive- (Día siguiente a la actuación de fecha 20/09/2 023 -Folio 136 de este expediente-) hasta el día martes 27/05/2 025 -Inclusive- (Fecha de la actuación de fecha 27/05/2 025 -Del folio 138 al 144, ambos folios inclusive y de este expediente-); este Juzgado, observando la fase y el estado en los cuales se encuentra este expediente aunado al íter procesal que conforma a este expediente, se observa la inactividad del litisconsorcio activo de autos en darle impulso a la causa que ocupa a este expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR que se ACUERDA lo solicitado por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- respecto a la declaratoria de perención de la instancia en el presente expediente KP02-L-2017-000468, y en consecuencia de ello SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA respecto al presente procedimiento KP02-L-2017-000468. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, visto de los autos de este expediente el domicilio de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:
PRIMERO: Se ACUERDA lo solicitado por la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente- respecto a la declaratoria de perención de la instancia en el presente expediente KP02-L-2017-000468, y en consecuencia de ello SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA respecto al presente procedimiento KP02-L-2017-000468. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Visto de los autos de este expediente el domicilio de la entidad de trabajo PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A. -Ya identificada en autos de este expediente-; este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, fija como término de distancia cuatro (04) días continuos, que se computará íntegramente al día siguiente -Inclusive- a la publicación de la presente sentencia y previo al lapso de Ley de cinco (05) días hábiles correspondientes para que las partes intervinientes en este expediente, si así lo consideran, puedan ejercer su derecho a interponer algún recurso contra de esta decisión Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2 025) a las once y quince minutos con treinta segundos de la mañana (11:15, 30 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-
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