REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, lunes dos de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000116.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12/05/2 025 se libró auto cursante al folio 26 de este expediente donde quedó dispuesto lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, visto que ha transcurrido íntegramente el término de distancia fijado en la sentencia Nro. 0024 dictada en fecha 25/04/2 025 (Del folio 37 al 47, ambos folios inclusive y del presente expediente), y posteriormente transcurrido de forma íntegra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, para que las partes intervinientes en este expediente ejercieran su derecho a interponer recurso contra la sentencia Nro. 0024 dictada en fecha 25/04/2 025 (Del folio 37 al 47, ambos folios inclusive y del presente expediente), sin que así las mismas lo hicieren; este Tribunal declara firme la sentencia Nro. 0024 dictada en fecha 25/04/2 025 (Del folio 37 al 47, ambos folios inclusive y del presente expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), ordena dar por terminado el presente expediente KP02-L-2025-000116, y en consecuencia, ordena la remisión del descrito expediente KP02-L-2025-000116 al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Posteriormente, en fecha 23/05/2 025 se libró auto cursante al folio 27 de este expediente donde quedó dispuesto lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, y visto el auto librado en fecha 12/05/2 025 (Folio 26 de este expediente); este Tribunal, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que este Juzgado procederá a emitir pronunciamiento al respecto del auto librado en fecha 12/05/2 025 (Folio 26 de este expediente), dentro del lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, aplicándose el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de 2 002-.
Ahora bien, puede observarse que en el citado auto librado en fecha 12/05/2 025, debido a error material de transcripción, se señaló en dos (02) oportunidades en el párrafo inicial del precitado auto “(…) sentencia Nro. 0024 dictada en fecha 25/04/2 025 (Del folio 37 al 47, ambos folios inclusive y del presente expediente) (…)”, siendo lo correcto <
>.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza lo siguiente:
Los [as] jueces [as] procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Lo escrito entre los corchetes son propios del Tribunal).
La nulidad de un acto procesal se refiere a la falta de valor y la falta de eficacia del mismo, que por error se realizó con infracción de la norma legal; así las cosas, como principio se tiene que los (as) jueces no pueden declarar otras nulidades de actos procesales que no estén expresamente previstas en la Ley, siendo que solo se consideran dos casos al respecto donde puede ser declarada la nulidad de actos procesales.
La primera de estas declaratorias es cuando la nulidad de un acto procesal esté establecida en la ley, y la segundo cuando en el acto procesal se hayan dejado de llenar formalidades esenciales a su validez; y en estos particulares, tal como lo señala Calvo (2 008) en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la nulidad tiende a invalidar los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que estos tenían. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Tribunal, en aras de lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), declara la nulidad del auto librado en fecha 12/05/2 025 cursante al folio 26 de este expediente, y ordena se libre auto donde se declare firme la sentencia Nro. 0025 dictada en fecha 25/04/2 025 (Del folio 22 al 25, ambos folios inclusive y del presente expediente) y se dé por terminado el presente expediente remitiéndose al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE DECLARA.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-