REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000537.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, y vista la actuación -No acompañada de anexos- presentada en fecha 05/06/2 025 por los (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA (Titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente; identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 305- (Folio 26 de la pieza 4 de este expediente), y estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 11/06/2 025 (Folio 27 de la pieza 4 de este expediente); este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la citada actuación de fecha 05/06/2 025 (Folio 26 de la pieza 4 de este expediente):
Visto de los autos que conforman a este expediente la sentencia dictada en fecha 26/10/2 016 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 79 al 88, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente; confirmada en sentencia dictada en fecha 21/06/2 017 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social -Del folio 107 al 130, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), la cual, revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07/06/2 016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Del folio 42 al 49, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente), se observa que el prenombrado Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara estableció en el penúltimo acápice de la primera parte de la motiva de la citada sentencia de fecha 26/10/2 016 que existió una relación de trabajo entre la parte demandante ciudadano LUÍS FERNANDO PEÑA -Titular de la cédula de identidad V-11 584 084) y la parte demandada ciudadano JOSÉ MANUEL PEÑA (Titular de la cédula de identidad V-7 980 635) (Folio 84 de la pieza 2 de este expediente).
Igualmente, en el último acápice de la precitada parte motiva el ciudadano Juzgador en Apelación estableció la inexistencia de responsabilidad solidaria entre la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA LÍNEA LOS HUMOCAROS (DE ADMINISTRACIÓN OBRERA) (Folio 84 de la pieza 2 de este expediente); y en la parte dispositiva de la precitada sentencia de fecha 26/10/2 016 se observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante en este expediente (Del folio 79 al 88, ambos folios inclusive y de la pieza 2 de este expediente).
En este sentido, este Tribunal, en aras en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), de conformidad a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) cónsono a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley de Abogados (1 967) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, insta a los (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA (Titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente; identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente), y al ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS (Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 305), respectivamente, para que revisen de correctamente los autos y actas procesales que conforman este expediente, ello a los fines de observar y comprender de conformidad a la Legislación Laboral Venezolana los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que han sustanciado, deliberado y decidido las actuaciones de este expediente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, visto que los (as) prenombrados (as) ciudadanos (as) actuantes (Identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente) se oponen al decreto de medida de embargo ejecutivo en este expediente y en tal sentido, solicitan a este Tribunal fije audiencia especial con el objeto de hacer aclaratoria pertinente de la responsabilidad los (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA (Titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente; identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente) en este expediente, solicitando a su vez la presencia de todas las partes intervinientes al descrito acto de audiencia, muy especialmente la comparecencia de la parte demandante; es menester para este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), traer a colación lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, el cual, reza lo siguiente:
Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún [a] tercero [a] alegando ser él [lla] el [la] tenedor [a] legítimo [a] de la cosa, el [la] Juez [a], aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el [la] opositor [a] prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el [la] ejecutante o el [la] ejecutado [a] se opusiera a su vez a la pretensión del [la] tercero [a], con otra prueba fehaciente, el [la] Juez [la] no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El [la] juez [la] en su sentencia revocará el embargo si el [la] tercero [a] prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el [la] opositor [a] sólo es un [a] poseedor [a] precario [a] a nombre del [la] ejecutado [a], o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del [la] tercero [a]. Si la cosa objeto de embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado [a] a respetar el derecho del [la] tercero [a] y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código se admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
(Las negrillas y lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).
Puede observarse de la citada norma adjetiva civil que existen dos oportunidades para que el (la) tercero (a) interesado (a) se oponga al embargo en el expediente, siendo la primera de ellas es al momento de practicarse el embargo, y la segunda luego de practicarse el embargo y hasta el día siguiente -Inclusive- a la publicación del último cartel de remate. Además de ello, el (la) Legislador (a) Patrio (a) señala que para que el (la) tercero (a) se oponga al embargo deben concurrir lo siguiente: 1) Que se trate de un (a) tercero (a) que alegue ser el (a) tenedor (a) legítimo (a) de la cosa; 2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del (la) tercero (a); y 3) Que el (la) poseedor (a) presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En este sentido, en el expediente de marras se observa de la actuación de fecha 05/06/2 025 que los (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA (Titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente; identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente), expresan oponerse al decreto de embargo ejecutivo de marras, siendo que en el presente expediente hasta la presente fecha 16/06/2 025 -Inclusive- no se ha practicado el embargo ejecutivo (Véase a los folios 11 y 12 de la pieza 4 de este expediente, del folio 14 al 16 -Ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente, y del folio 19 al 25 -Ambos folios inclusive y de la pieza 4 de este expediente), aunado que los (as) prenombrados (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA se oponen al decreto de embargo ejecutivo que ocupa a este expediente, ello sin concurrir los supuestos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, es decir, que se trate de un (a) tercero (a) que alegue ser el (a) tenedor (a) legítimo (a) de la cosa, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del (la) tercero (a), y que el (la) poseedor (a) presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), lo previsto en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-, niega lo solicitado por los (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA (Titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente; identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 305-, respecto a oponerse los (as) mismos (as) (Los ciudadanos -as- JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, ya identificados -as- en autos de este expediente) al decreto de embargo ejecutivo de marras. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo señalado anteriormente en el presente auto, vista lo solicitud expresada por los (as) ciudadanos (as) JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA (Titulares de las cédulas de identidad V-9 577 414 y V-7 305 595, respectivamente; identificados -as- en autos de este expediente, en su condición de terceros -as- intervinientes llamados -as- a la causa que ocupa a este expediente) estando acompañados (as) por el ciudadano abogado GUILLERMO JOSÉ RAMOS -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119 305-, respecto a la fijación de audiencia especial en esta fase de ejecución de sentencia en este expediente, ello para la aclaratoria pertinente de su responsabilidad (Los ciudadanos -as- JOSÉ RAFAEL PEÑA PEÑA y JUANA BAUTISTA PEÑA PEÑA, ya identificados -as- en autos de este expediente) como partes intervinientes en el presente expediente, y donde a su vez solicitan para que comparezcan al descrito acto de audiencia las partes intervinientes en este expediente; este Juzgado, en aras de los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), lo previsto en el Capítulo VIII del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), niega la solicitud de fijación de audiencia especial expresada en la actuación de fecha 05/06/2 025. ASÍ SE DECLARA.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Aura Marina Escalona.
MJDG/Ame.-