REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, miércoles once (11) de junio de dos mil veinticinco (2 025)
Año 215° y 166°

EXPEDIENTE: KP02-L-2025-000012.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS LUÍS SOLARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad V-14 696 539.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE -Ya identificada en autos de este expediente-.
EL OBJETO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0030.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha en fecha 03/06/2 025 la ciudadana EMILY ANDREINA FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 021 570; actuando en su condición de presidenta de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE -Ya identificada en autos de este expediente; véase poder apud acta acompañado de anexos, cursantes del folio 35 al 61, ambos folios inclusive y de este expediente-) estando acompañada por el ciudadano abogado PEDRO CALLES -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 344-, presentó actuación acompañada de anexos solicitando a este Juzgado el llamado forzoso de tercero interviniente a la causa que ocupa al presente expediente, del ciudadano ÓSCAR JAVIER GALVIS CASTELLANOS -Titular de la cédula de identidad V-14 638 702-.
De los citados anexos, los cuales, tienen foliatura original de origen en la parte inferior derecha de cada hoja de los mismos del folio 65 al 86 (Ambos folios inclusive y de este expediente), y foliatura fotostática simple de origen al vértice superior derecho del folio 70 al 85 (Ambos folios inclusive y de este expediente), se desprenden marcado con la letra “A” en un (01) folio útil original de CARTA COMPROMISO de fecha 27/06/2 024 suscrita por los ciudadanos ÓSCAR JAVIER GALVIS CASTELLANOS y CARLOS LUÍS SOLARES QUINTERO -Titulares de la cédulas de identidad V-14 638 702 y V-14 696 539, respectivamente-, así como por la secretaría de organización de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE -Ya identificada en autos de este expediente- (Folio 65 de este expediente); marcado con la letra “B” en un (01) folio útil copia fotostática simple de FORMATO DT-9 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 29/01/2 025 (Folio 66 de este expediente); marcado con la letra “C” en un (01) folio útil copia fotostática simple de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS Nro. 29611484 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 10/08/2 011 (Folio 67 de este expediente); y marcado con la letra “D” en diecinueve (19) folios útiles copia fotostática simple de DOCUMENTO ESTATUTARIO denominado por la parte solicitante de fecha 03/06/2 025 como “(…) Reforma de estatutos sociales (…)”, correspondiente a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE -Ya identificada en autos de este expediente- (Del folio 68 al 86, ambos folios inclusive y de este expediente).
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad dispuesta en el auto librado en fecha 05/06/2 025 (Folio 87 de este expediente), y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en aras de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello de conformidad a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, esto para emitir pronunciamiento respecto de la descrita solicitud de fecha 03/06/2 025 cursante del folio del folio 62 al 86 (Ambos folios inclusive y de este expediente):

CAPÍTULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN

Sobre este particular, cabe citar lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002); los cuales, rezan lo siguiente:

Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los [as] terceros [as] que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados [as] para demandar o ser demandados [as] en el proceso.

Artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). Los [as] terceros [as] deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial, también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). El [la] demandado [a], en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un [a] tercero [a] en garantía o de un [a] tercero [a] respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El [la] notificado [a] no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del [la] demandado [a].

(Lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).

En concordancia a las normas adjetivas laborales citadas, es menester para este Juzgado reseñar a continuación lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Normas aplicadas con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-:

Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. Los [as] terceros [as] podrán intervenir, o ser llamados [as] a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el [la] tercero [a] pretenda tener un derecho preferente al del [la] demandante, o concurrir con éste [a] en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un [a] tercero [a], éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el [la] tercero [a], sólo es un [a] poseedor [a] precario [a], a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el [la] tercero [a] tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del [la] tercero [a] por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del [la] tercero [a] y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-. La llamada a la causa de los [as] terceros [as] a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los [as] terceros [as] a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

(Lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).

Ahora bien, considera este Tribunal traer a colación lo expuesto por el tratadista Rengel Romberg en su obra titulada <>; cuando el mismo expresa lo siguiente:

(…) La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del [la] tercero [a]. Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del [la] tercero [a] por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del [la] tercero [a], vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del [la] tercero [a] (…)
(Lo escrito entre los corchetes es propio del Tribunal).

Lo señalado por el citado autor es cónsono a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), y en este sentido debe entenderse en el aspecto procesal que el (la) tercero (a) interviniente llamado (a) a la causa es aquel (lla) quien además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia a la parte demandante o por lo menos concurrir con él (ella), según sea el caso, en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado (a) a participar en el proceso.
La parte demandada puede llamar a un (a) tercero (a) a la causa por diversos motivos; en primer lugar, se tiene el (la) tercero (a) en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía. En este caso, el (la) tercero (a) respecto del (la) cual considera que la controversia es común, y aquél (lla) a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte demandante en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros (as), la figura del llamado forzoso de tercero (a) debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
De conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), en la cual ha quedado previsto por el (la) Legislador (a) Patrio (a), que el llamado de tercero (a) puede proponerse en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, pueda intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso; es decir, que el (la) tercero (a) sea garante, que sea común a este (a) la causa y que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo (a).
Revisado como ha sido el escrito de llamamiento de tercero (a) interviniente a la causa que ocupa el presente expediente, y los anexos que acompañan en autos de este expediente la descrita solicitud, es necesario analizar lo estipulado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) que regula la posibilidad de proponer el llamado a tercero (a) coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado (a) por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria; de ello, se desprende que en materia laboral su fase cognitiva está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los (as) sujetos que integran la relación de trabajo, donde no tiene lugar ninguna de las formas del llamado a tercero (a) excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.
De manera pues, en los procesos laborales, normalmente, no existe intervención de terceros (as) excluyentes; ello, equivaldría a que el (la) interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; el (la) tercero (a) interviniente iría procesalmente en la causa contra la parte demandante o contra la parte demandada, situación procesal esta que no tiene asidero en el campo del Proceso Laboral Venezolano.
En la institución de la intervención de terceros (as) en el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) no tiene cabida la pretensión de ir a favor o en contra de las partes al mismo tiempo, esto es, intervenir a favor de la parte demandante y de la parte demandada, como una forma, o, intervenir en contra de la parte demandante y de la parte demandada. En cualquiera de los dos casos la defensa o el ataque es concurrente hacia las partes que iniciaron el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), DECIDE DECLARAR SE ADMITE EL LLAMADO A TERCERO INTERVINIENTE respecto al ciudadano ÓSCAR JAVIER GALVIS CASTELLANOS -Titular de la cédula de identidad V-14 638 702-, solicitado en fecha 03/06/2 025 por la ciudadana EMILY ANDREINA FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 021 570; actuando en su condición de presidenta de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE -Ya identificada en autos de este expediente; véase poder apud acta acompañado de anexos, cursantes del folio 35 al 61, ambos folios inclusive y de este expediente-) estando acompañada por el ciudadano abogado PEDRO CALLES -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 344- (Del folio 62 al 86, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este expediente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia se procederá por este Tribunal a librar el respectivo cartel de notificación dirigido al ciudadano ÓSCAR JAVIER GALVIS CASTELLANOS -Titular de la cédula de identidad V-14 638 702- en su condición de TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A LA CAUSA QUE OCUPA A ESTE EXPEDIENTE, en la <>, ello a los fines de su comparecencia, acompañado de abogado (a) o través de representación legal junto a abogado (a), o representación judicial, a la audiencia preliminar correspondiente al presente expediente, la cual, tendrá lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m., a la constancia en autos de la resulta positiva de la descrita notificación del prenombrado ciudadano TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A LA CAUSA QUE OCUPA A ESTE EXPEDIENTE. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE EL LLAMADO A TERCERO INTERVINIENTE respecto al ciudadano ÓSCAR JAVIER GALVIS CASTELLANOS -Titular de la cédula de identidad V-14 638 702-, solicitado en fecha 03/06/2 025 por la ciudadana EMILY ANDREINA FREITEZ RODRÍGUEZ (Titular de la cédula de identidad V-20 021 570; actuando en su condición de presidenta de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES UNIÓN OCCIDENTE -Ya identificada en autos de este expediente; véase poder apud acta acompañado de anexos, cursantes del folio 35 al 61, ambos folios inclusive y de este expediente-) estando acompañada por el ciudadano abogado PEDRO CALLES -Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92 344- (Del folio 62 al 86, ambos folios inclusive y de este expediente). ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Este Juzgado, en aras de garantizar Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en este expediente, de conformidad a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), y los Principios Generales que rigen el Proceso Laboral previstos en el Capítulo I del Título I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), hace saber en autos de este expediente que una vez quede firme la presente sentencia se procederá por este Tribunal a librar el respectivo cartel de notificación dirigido al ciudadano ÓSCAR JAVIER GALVIS CASTELLANOS -Titular de la cédula de identidad V-14 638 702- en su condición de TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A LA CAUSA QUE OCUPA A ESTE EXPEDIENTE, en la <>, ello a los fines de su comparecencia, acompañado de abogado (a) o través de representación legal junto a abogado (a), o representación judicial, a la audiencia preliminar correspondiente al presente expediente, la cual, tendrá lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m., a la constancia en autos de la resulta positiva de la descrita notificación del prenombrado ciudadano TERCERO INTERVINIENTE LLAMADO A LA CAUSA QUE OCUPA A ESTE EXPEDIENTE. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a las partes intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma aplicada con base a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2 025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.

Esta sentencia se publicó en la presente fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2 025) a las dos y siete minutos con ocho segundos de la tarde (02:07, 08 p. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que este pronunciamiento puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

La Secretaria Judicial,


Abg. Aura Marina Escalona.


MJDG/Ame.-