REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (5) de Junio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KC02-X-2025-000007

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


JUEZ INHIBIDO: Abg. DOLORES MARIA MALAVE BLANCO. Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
DEMANDANTE: YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.639.177.
DEMANDADO: PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ, JOSE CLEMENTE FERNANDEZ MARTINEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-10.769.557 y V-2.382.058 respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE INHIBICION (Nulidad de Absoluta por Fraude Procesal y Vicio Esencial de Citación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PREÁMBULO

La presente incidencia se inicia por inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura KP12-V-2025-000004, relativa al juicio de Nulidad de Absoluta por Fraude Procesal y Vicio Esencial de Citación, incoado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, contra los ciudadanos PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ, JOSE CLEMENTE FERNANDEZ MARTINEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A con fundamento a lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y una vez precluido el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem, relativo al allanamiento, ordenó remitir el presente cuaderno separado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de mayo del año 2025 (folio 21).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primero, debe este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer la incidencia de inhibición planteada, en tal sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”

En consecuencia, visto lo señalado por el artículo supra transcrito corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer la inhibición a que se contrae esta incidencia, y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara extensión Carora, por encontrarse, a su criterio, en la causal de inhibición contemplada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta, alegando los motivos en acta de fecha 09 de mayo del año de año 2025, en la que expresa lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer de la causa contentiva del juicio de NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL Y VICIO ESENCIAL DE CITACION intentada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-3.639.177 asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Abg. LILIANA MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-17.019.048, inscrita en el IPSA bajo el N°161.706 contra los ciudadanos PEDRO JOSE MELENDEZ MELENDEZ, JOSE CLEMENTE FERNANDEZ MARTINEZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL CACHAPAS Y RICO POLLO EL MOROCHO C.A ASUNTO: KP12-V-2025-000004, en virtud por encontrarme incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

El artículo 82° del Código de Procedimiento Civil en el numeral 18°, establece que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del acusado…”

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

Es importante destacar, que la imparcialidad del juez en el proceso judicial es una de las fundamentales obligaciones que debe perseguir los jurisdicentes en el ejercicio de sus funciones, que no puedan hacer dudar de su equidad, imparcialidad, idoneidad y transparencia; obligaciones estas que constituyen la seguridad jurídica en el proceso, y así consolidar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 08-0166, de fecha 7 de febrero de 2008, señala:

“… es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el merito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasara a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en esta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Por lo tanto, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y objetividad, es por lo que, si los mismos consideran que se encuentran comprendidos en cualquiera de las causales que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que lo recusen.

Aunado a ello, considera oportuno esta Superioridad, pronunciarse respecto al procedimiento seguido en la presente incidencia, ya que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende de los folios1 y 2, que el auto de apertura del cuaderno separado de inhibición es de fecha 09 de mayo de 2025, misma fecha que la jueza inhibida levanta su respectiva acta de inhibición, por lo que, la Juez aquí inhibida al aperturar el cuaderno separado sin dejar transcurrir los dos (02) días para el allanamiento, tal como lo establece el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, violentó el principio de legalidad de los actos procesales preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En consecuencia, se hace un llamado de atención a la Juez inhibida, a no incurrir nuevamente en este grave error, ya que los actos procesales son únicamente los establecidos en la ley, fijándolos cuando la ley lo autorice para ello, ya que no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento. Así se establece.

Establecido lo anterior, le corresponde a esta juzgado pronunciarse sobre la incidencia planteada por la Jueza inhibida quien expresó en su acta, que en fecha 28 de marzo de 2023 en el asunto N° KP02-X-2023-000006, este Juzgado Superior declaró con lugar inhibición planteada para no seguir conociendo las causas seguidas por los abogados LUIS CHIRINOS, MARIA EUGENIA CASTILLO y LILIANA MONTES DE OCA; por lo que se inhibe de conocer el asunto N° KP12-V-2025-000004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo que considera quien aquí juzga, una vez analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial la copia certificada del libelo de demanda de NULIDAD ABSOLUTA POR FRAUDE PROCESAL Y VICIO ESENCIAL DE CITACIÓN, asunto KP12-V-2025-000004, se evidencia la asistencia como abogado de la ciudadana LILIANA MONTES DE OCA; así como la copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo del año 2023, donde se declaró con lugar la inhibición planteada en el asunto KP02-X-2023-000006 por enemistad manifiesta con la abogada LILIANA MONTES DE OCA, antes identificada.

Por tal motivo, considera esta Superioridad que lo procedente es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (extensión Carora), con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,(Extensión Carora) en el asunto judicial N° KH11-X-2025-000010.

SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la abogada DOLORES MARIA MALAVE BLANCO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,(Extensión Carora), de la presente decisión con copia certificada de la misma, y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), a fin de que sean enviadas al Juzgado donde se encuentre el asunto judicial N° KP12-V-2025-000004.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veinticinco (05/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Juez Superior,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria accidental,

Abg. Ángela García

Publicada en su fecha, siendo las TRES Y VEINTIOCHO HORAS DE LA TARDE (03:28 P.M.), se expidió copia certificada, se envió a la U.R.D.D Civil de Barquisimeto estado Lara y se remitió copia certificada al Juez inhibida conforme a lo ordenado.

La Secretaria accidental,

Abg. Ángela García

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-X-2025-000007
MMdO/AJCA/ycd