REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KP02-R-2024-000580

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PILADES JOSE MOTEZUMA BARROETA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.869.530

APODERADOS JUDICIALES: Abogado GUSTAVO MANUEL ESCALONA MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 275.152.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 13.785.117.

TERCEROS OPOSITORES:



EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES, y JONATHAN OMERIZ PINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.304.737, V-7.306.978, V-26.750.617 y V-11.593.038 respectivamente.

MOTIVO:
OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO (OPOSICION DE TERCEROS A LA EJECUCION CAUTELAR).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de noviembre del año 2024 (folio 159) por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA y MORAIMA AMARO, asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.570, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre del año 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; (folios 146 al 157), oído en un solo efecto la apelación en fecha 11 de Noviembre del 2024 (folio 160), es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 21 de enero del año 2025 (folio 230).

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde a recurso de apelación formulado en fecha 04 de noviembre de 2024, por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA y MORAIMA AMARO, terceros opositores, asistidos por el abogado en ejercicio José Humberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 127.570, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, el artículo 295 ejusdem establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”

En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con la norma citada, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por Oposición de la Medida Cautelar de Secuestro presentada en fecha 03 de octubre del año 2024 (folios 02 al 07), por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANCIEL PIÑA TORRES y JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.570; el cual, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó y ordenó aperturar CUADERNO DE OPOSICION DE TERCERO A LA MEDIDA DE SECUESTRO, en fecha 10 de octubre del 2024 (folios 01), alegando los terceros lo siguiente:

“…En fecha 30 de septiembre del corriente año este tribunal previa solicitud de la parte demandante en el asunto Cuaderno de Medidas Nro. KN04-X-2024-000020, decreta medida Cautelar de Secuestro, en los siguientes términos:
Primero MEDIDA DE CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Centro, avenida 20 esquina calle 37 Nro. 36-81, con código catastral 202-2136-006-00 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarrn, del Estado Lara, con una superficie de 465,15 mts2, con un área de construcción de 534.01 mts2 según documento de compra venta debidamente rgistrado ante la oficina subalterna del Distrito Iribarren de fecha 28 de febrro del año 1966, bajo el nro 53, folio 150, protocolo 1, tomo 6, quedó registrado bajo el nro. 60 folios 128 y 129, protocolo 26 tomo 7 fundamentando swu solicitud cautelar en los artículos 585, 588, y 599 del Código de Procedimiento Civil, 41 lietral L de la Ley especial que rige lamateria…”

“…que el artículo 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente sobre la propiedad.”
“…Respecto al fumus Boni Iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignó como presunto documento de propiedad de un supuesto local comercial y el tribunal dicta medida cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el sector Centro, avenida 20 esquina calle 37 Nro. 36-81, con código catastral 202-2136-006-001, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con una superficie de 465.15,mts2, con una area de construcción de 534.01 mts2, según documento de compra venta debidamente registrado ante la oficinaq subalterna del Distrito Iribarren, de fecha 28 de febrero del año 1966, bajo el nro 53, folio 150, protocolo 1°, tomo 6 quedó registrado bajo el Nro. 60, folios 128 y 129, protocolo 26 tomo 7. Ahora bien ciudadano Juez, el identificado inmueble objeto de la medida, según consta en Documento de compra venta es una casa de habitación y así lo dejan plasmado los contratantos en el documento de compra venta que riela a los folis 5, 6 y 7 del asunto principal, en el cual subrayo en negrillas “Yo, Ramón Duran, mayor de edad, viudo, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro Nro. 409438 y de este domicilio, declaro doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Doctor Pilade Motezuma Ginerari, abogado, titular de la cédula de identidad No. 306.821 y de mi mismo domicilio, UNA CASA DE HABITACION de mi exclusiva propiedad…esta vnta quedó registrada bajo el Nro. 60 folios 128 aql 129 vto, Protocolo 1, tomo 7. Del mismo modo en laq declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones No. 20002023765, de fecha 08 de diciembre del 2020, expediente Nro. 80200844,k el inmueble objeto de la presente medida cautelar de secuestro, fue declarado con las siguientes características: folio 24, 50% de casa y terreno. Tipo bien inmueble casa, terreno. Linderos. N: casa que fue de Santana, S: Avenida 20, E: casa de habitación que fue de González, y O: calle 27, superficie construida: area o superficie de 534,01 m2, Dirección: av. 20 esquina calle 37 Nro. 36-81, sector Centro, Municipio Concepción, Distrito Iribarren Estado Lara.
“…Es por lo que a todo evento debe de forma inmediata, ser levantada la medida de secuestro decretada en fecha 30 de septiembre del 2024, ya identificada, en aqras al cumplimiento del debe ser y de la justicia y declarar CON LUGAR LA OPOSICION propuesta.”
“…Consignamos marcado letra “A” en 8 folios utiles originales de Titulo Supletorio de posesión y dominio declarado a favor del ciudadano Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 7.304.737, en el cual se deja expresa constancia que el mismo construyó bajo sus propias expensas unas bienhechurías descritas es dicha solicitud y que guardan relación directa con el inmueble objeto de la presente medida. Ya que4 el mismo declara haber construido y realizado mejoras al inmueble construyendo este un local comercial mas no el demandante.
“…Consigamos marcado letra “K” en tres folios útiles en original Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cédula de identidad Nro, 7.304.737, y Johenlys Fransiel Pina Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 26.750.617.
“…Consigamos marcado letra “O” en tres folios útiles en original Contratos de Arrendamiento entre los ciudadanos Edgar Manuel Peroza Escalona, titular de la cédula de identidad Nro, 7.304.737, y Jonathan Omeriz Piña Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. 11.593.038.

Posteriormente, fue ampliada la Oposición a la Medida de Secuestro, mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2024 (folios 137 al 138); alegando la falta de capacidad de postulación de la parte actora en el asunto principal N° KP02-V-2024-000771, juicio de Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 31 de octubre del año 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria (folio 146 al 157), en la cual declaró lo siguiente:

…SIN LUGAR la oposición de terceros intentada por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES y JONATAHN OMERIZ PINA CHIRINOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.304.737, V-7.306.978, V-26.750.617 y V-11.593.038 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.570, contra el decreto de la medida de secuestro dictada por este juzgado en fecha 30 de septiembre del 2024.
…Se condena en costas a los terceros opositores.

En fecha 25 de Febrero del año 2025, el abogado Gustavo Manuel Escalona Meléndez, en representación judicial del ciudadano PILADES JOSE MONTEZUMA BARROETA, presentó escrito de informes ante esta Alzada (folios 232 y vto), en la que solicita se ratifique la sentencia del Juzgado A-quo, declarando sin lugar las oposiciones propuestas a la medida de secuestro por los terceros y así debe ser ratificada dicha sentencia.

IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación formulado en fecha 04 de noviembre 2024, por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA Y MORAIMA AMARO, asistidos por el abogado en ejercicio José Humberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 127.570, contra la sentencia interlocutoria de oposición a la ejecución de la medida de secuestro, dictada en el cuaderno separado KN04-X-2024-000020, en fecha 31 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró Sin lugar la oposición de tercero formulada contra la medida preventiva de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 30 de septiembre del año 2024. En tal sentido, dicho recurso de apelación se oyó en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal A menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

Esta jurisdicente, atendiendo al principio constitucional pro defensa, y considerando que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden apelar contra los fallos que se consideren le causen gravamen, quien suscribe esta decisión procede a juzgar sobre el mérito de la controversia sustancial a que se contrae la presente incidencia de oposición a la medida cautelar de secuestro, en los siguientes términos:

Ahora bien, la presente incidencia objeto de conocimiento de esta alzada corresponde a oposición a la medida cautelar de Secuestro, decretada en el asunto principal N° KP02-V-2024-000771, juicio de Desalojo de un Local Comercial, presentada por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA TORRES y JONATAHN OMERIZ PINA CHIRINOS, fundamentados en el artículo 370 numeral 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, es importante precisar que, el artículo 546 ejusdem, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando sr el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

De la anterior norma, se evidencia que el tercero que sea poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible, sobre la cosa embargada, también podrán ejercer la oposición, siempre y cuando presente prueba fehaciente de la propiedad, en el caso de marras los terceros intervinientes consignaron Titulo Supletorio, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “A”.
En consecuencia esta alzada trae a colisión sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto del 2004, donde estableció:

“…Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 ejusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por la vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses…”.

Por otro lado, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia Nro. 1317-2002, lo siguiente:

“…No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
“…Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares…”
“…En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil..”
...omissis...
“…Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
“...‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”

Del anterior criterio Jurisdiccional, esta Juzgadora observa que el trámite dado a la presente incidencia se encuentra ajustado a derecho, en virtud que no existe argumento legal, que pueda hacer imposible el derecho de los terceros que evidentemente no forman parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Ahora bien, según la doctrina, la oposición a la ejecución de una medida cautelar es; la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental la medida practicada sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa objeto del decreto cautelar. (Rengel Romberg. Tratado de derecho procesal civil, pag 254).

Por su parte el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que el tercero interesado que se opone deberá demostrar con prueba fehaciente la propiedad de la cosa; objeto de medida, ello se demuestra documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público.
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

De esta manera, cualquier persona que quiera hacer valer la garantía constitucional a su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dada única y exclusivamente por el título registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asientan los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
En el caso de autos, los terceros opositores identificados en autos alegan en su oposición que la parte demandante; no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida; por cuanto al momento de interponer su pretensión, consignaron un presunto documento de propiedad, de un supuesto local comercial, manifestado los terceros tener mejor derecho que los demandantes.

Es imperativo señalar, que los alegatos de los terceros opositores, señalan que el documento de propiedad traído a los autos por la parte demandante se evidencia que es por la compraventa de una casa habitacional y no de un local comercial, consignando los terceros opositores en su oportunidad original de Titulo Supletorio de posesión y dominio, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 20 de enero de 2023, a nombre del ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.737, aduciendo que el local objeto de la medida fue construida a su propias expensas y peculio; enfrentando los terceros opositores su titulo supletorio de posesión contra el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado ante la oficina subalterna del Distrito Iribarren de fecha 28 de febrero del año 1966, bajo el nro 53, folio 150, protocolo 1, tomo 6, quedó registrado bajo el nro. 60 folios 128 y 129, protocolo 26 tomo 7, presentado por la parte demandante solicitante de la medida decretada.
Bajo este contexto, la Sala de Casación civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril del 2001, expediente 00-278, estableció sobre los títulos supletorios lo siguiente:

…omissis…
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la presente oposición, y el justificativo de perpetua memoria, consignado por los terceros opositores el cual deja a salvo los derechos de terceros, no demuestra prueba fehaciente que desvirtúe el derecho de propiedad de la parte demandante en la causa principal. Y así se decide.

En cuanto a la oposición de terceros, interpuesta por los ciudadanos MORAINA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA y JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, esta alzada aprecia que de los contratos de arrendamiento privados consignados como documentos fehacientes del derecho que reclaman, cursante a los folios 32, 33, 34 y 52, y funge como arrendador el ciudadano EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA, quien para esta alzada no ha demostrado el derecho de propiedad que alega, por lo que mal puede el mismo afectar el inmueble en arrendamiento a los mencionados ciudadanos, es por ello que esta Juzgadora concluye que su oposición no debe proceder, y Así Se Decide.

En consecuencia, quien juzga atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales examinados, considera que lo procedente en el caso de autos, es confirmar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2024, por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA ESCALONA y MORAIMA AMARO, terceros opositores, asistidos por el abogado en ejercicio José Humberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 127.570. Así se decide.
V
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en en fecha 04 de noviembre del año 2024 por los ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA y MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA y JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS asistidos por el Abogado JOSE HUMBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.570, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre del año 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KN04-X-2024-000022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de Octubre del año 2024, en el asunto judicial N° KN04-X-2024-000022.
TECERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada ciudadanos EDGAR MANUEL PEROZA y MORAIMA AMARO, JOHENLYS FRANSIEL PIÑA y JONATHAN OMERIZ PIÑA CHIRINOS, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso de diferimiento, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco (04/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg.Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche


En igual fecha y siendo la TRES Y ONCE HORAS DE LA TARDE (03:11 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
KP02-R-2024-000580/
MMdO/AJCA/jep