REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000560.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el 1.P.S.A., bajo el N° 45.954, actuando en nombre propio.

APODERADO
JUDICIAL:
Abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESAA CASTELLANOS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.380 Y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.822

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. cuya acta constitutiva estatuaria quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, en la persona de su Director Administrativo ELBA MARIA CADENA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.872 y en la persona de su Director General ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-7.303.927 y en la persona de su Director General ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927.
APODERADO
JUDICIAL: Defensora ad litem, Abogada en ejercicio GISELA COROMOTO LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada asunto relativo al juicio por resolución de contrato de promesa de venta, intentado por el ciudadano, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el 1.P.S.A., bajo el N° 45.954, actuando en nombre propio. Apoderado judicial Abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESAA CASTELLANOS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.380 Y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 108.822contra la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. cuya acta constitutiva estatuaria quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, en la persona de su Director Administrativo ELBA MARIA CADENA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.351.872 y en la persona de su Director General ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-7.303.927.en virtud de los recursos de apelación formulado por ambas partes en las siguientes fechas; por la parte demandante el veinticinco (25) de octubre del 2024 (f.154 p.2), por la apoderada judicial EDDY MARYURITH VANESAA CASTELLANOS GARCIA identificada up supra y por la parte demanda en fecha del treinta (30) de octubre del año 2024 presentado por la apoderada judicial, la defensora ad litem, GISELA COROMOTO LUGO PRADO identificada up supra, contra la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de dentad N° V-7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.954, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. cuya acta constitutiva estatutaria y defensora ad litem, quedan identificados up supra, en la sentencia en cuestión, se oyó apelación en ambos efectos, y por auto de fecha 31 de octubre de 2024 se ordena la acumulación para que sea un solo juzgado superior quien decida las mismas, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024 (f. 161 p.2).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 162 p.2), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; los cuales fueron presentados por ambas partes.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2025 correspondiente a la presentación de informes, el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, actuando en nombre propio, consignó escrito conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la modificación del fallo apelado exclusivamente en lo relativo a la condenatoria en costas, donde textualmente expreso lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que se solicitó que la demandada me otorgara el documento de compra venta del inmueble objeto de la compra venta, dentro del desarrollo de dicha demanda se estableció que el inmueble no se encontraba construido en su totalidad por lo que se peticionó como consecuencia de lo anterior y ante la imposibilidad de registrar dicho documento definitivo se declarase el referido contrato como no cumplido y a su vez se me diera de manera sustitutiva de una cantidad de dinero. La declaratoria del contrato no cumplido nace como consecuencia de la imposibilidad de otorgar el documento definitivo, que fue lo que efectivamente se demandó y se otorgó, lo que debió traer como consecuencia la condenatoria en costas, y es esta la razón por lo cual se apeló dicha decisión, y es por tal motivo que solicito se modifique el fallo apelado única y exclusivamente en lo relativo a la condenatoria en costas la cual debió de haber sido condenada la demandada. Y así solicito se declare.
Posteriormente, en fecha siete (7) de febrero de 2025 se deja constancia que el día cinco (05) de febrero venció la oportunidad procesal para la presentación de los informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil venezolano. (f.165 p.2).
En fecha del 21 de febrero de 2025, se deja constancia que venció la oportunidad procesal para la presentación de observaciones sobre los informes, conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el día de 21 de febrero del año en curso, inicia el lapso sesenta (60) días de calendario establecido en el artículo 521 ejusdem, para dictar sentencia en el presente asunto. (f.166 p.2).
A posteriori en fecha veintiuno (21) de abril se difiere el dictado de sentencia a un lapso de dieciséis (16) días de despacho siguiente, conforme a los establecido en al artículo 251 del código de procedimiento civil. (f.167 p.2).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde sobre los recursos de apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora Abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESAA CASTELLANOS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.380 en fecha del veintiocho (28) de octubre de 2024, y por accionada, la defensora ad liten Abogada en ejercicio GISELA COROMOTO LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898. en fecha del treinta (30) de octubre del 2024, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual es oído en ambos efectos el recurso de apelación.
Establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil: b) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer del presente recurso; y así se decide.

III
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
El presente juicio sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre los recursos de apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora Abogada en ejercicio EDDY MARYURITH VANESA CASTELLANOS GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.380 en fecha del veintiocho (28) de octubre de 2024, y por accionada, la defensora ad liten Abogada en ejercicio GISELA COROMOTO LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898. en fecha del treinta (30) de octubre del 2024, contra la decisión proferida en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que textualmente declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N" V-7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.954, actuando en su propio nombre y representación, contra la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. cuya acta constitutiva estatutaria quedo debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2.009, bajo el Nº 20, Tomo 57-A, en la persona de su Director Administrativo ELBA MARIA CADENA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.351.872 y en la persona de su Director General ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.303.927.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE la petición de cumplimiento de vender la oficina número 3-4, situada en el piso 3 de la TORRE EJECUTIVA, del conjunto residencial COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, según contrato de promesa de venta suscrito por el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, y la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A, ya identificado, según lo dispuesto en el presente fallo.
TERCERO: SE ORDENA que el presente fallo produzca los efectos del contrato no cumplido con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO:SE CONDENA a la parte demandada al pago del valor de una oficina con las mismas dimensiones, características y ubicación establecidas en elegido contrato, por consiguiente, se ordenar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que formará parte del presente fallo, en la cual los expertos determinen el valor actual del mercado de una oficina con las mismas dimensiones, características y ubicación establecidas en el contrato de promesa de venta suscrito por el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, y la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A, ya identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

La demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta de cosa futura, inicio en fecha 21 de junio del año 2022, cuando esta fue presentada por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Alega el demandante haber suscrito, en fecha 04 de agosto de 2010, un contrato de promesa de venta con la referida sociedad mercantil para la adquisición de una futura oficina identificada como N° 3-4, ubicada en el piso 3 de la "Torre Ejecutiva San Vicente", que formaría parte del proyecto inmobiliario "Conjunto Residencial-Comercial San Vicente Gardens", a desarrollarse en un terreno ubicado en el sector Triángulo del Este, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Expone que el contrato fue celebrado en el marco de una campaña publicitaria de pre-venta sobre planos, y que el precio pactado por el inmueble fue de setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 750.000,00), equivalentes actualmente a Bs. 7,50, los cuales canceló en su totalidad conforme al plan de pagos anexado al contrato. Por su parte, la demandada se obligó a construir y entregar el inmueble en un plazo de tres (3) años contados desde la fecha del contrato, plazo que venció el 4 de agosto de 2013.
Manifiesta que, a pesar de haber cumplido íntegramente con su obligación de pago, el inmueble nunca fue construido y que la obra permanece paralizada desde 2013, lo que constituye un incumplimiento contractual grave. Solicita, en consecuencia, se declare el contrato como no cumplido de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por imposibilidad de ejecución material de la obligación, dada la paralización total del proyecto.
En su petitorio, el actor solicita que se condene a la demandada a:
1. Que cumpla con su obligación de venderme la referida OFICINA debidamente identificada en autos;
2. Que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el inmueble no se encuentra construido y resulta imposible que la demandada pueda cumplir con la construcción del inmueble.

3. A entregarme una cantidad de dinero, debido a que la naturaleza de la obligación, es decir, la terminación de la obra para poder traspasarme la titularidad de la Oficina objeto del contrato de PROMESA DE VENTA resulta de tal manera onerosa que imposibilita su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cantidad de dinero sea equivalente: a) Al valor de una oficina con las mismas dimensiones, características y ubicación establecidas en el referido contrato, pero para la fecha del cumplimiento de la sentencia; o b) Estableciendo el valor total del terreno en donde se construiría la oficina que iba adquirir para la fecha de la posible experticia complementaria del fallo y a dicho monto obtenerle el SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%), porcentaje que equivale a la cantidad de dinero entregada originalmente por mi a través de la Promesa de Venta.
El libelo fundamenta extensamente la naturaleza jurídica de la obligación asumida por el demandado, el carácter de deuda de valor del crédito derivado de la promesa incumplida, y cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ que respalda la procedencia de la conversión de la obligación en especie en una indemnización actualizada conforme al valor real del inmueble al momento de la ejecución de la sentencia.

IV
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA

La parte recurrente demandante en fecha cinco (05) de febrero de 2025 presento escrito de informes (f 163 al 164 p.2) señalando:(…) “solicito se modifique el fallo apelado única y exclusivamente en lo relativo a la condenatoria en costas la cual debió de haber sido condenada la demandada. Y así solicito se declare.”
Por su otro lado, la parte accionada recurrente no presente escrito de informes ni observaciones a los informes ante esta alzada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial de la parte actora Abogada en ejercicio EDDY CASTELLANOS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.380 en fecha del veintinueve (29) de octubre de 2024, y por accionada, la defensora ad liten Abogada en ejercicio GISELA LUGO PRADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898. en fecha del treinta y uno (31) de octubre del 2024, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo expediente principal es KP02-V-2021-001154.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Planteada la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, es necesario recalcar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, por cuanto es una máxima legal el principio de adquisición procesal ¨El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En síntesis, esta alzada observa los partes durante el proceso ejercieron su derecho a promover pruebas en el lapso correspondiente, consignando las siguientes:
Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió los siguientes documentales:
• Consigna copia fotostática certificada de documento autenticado por ante La Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 16, tomo 231, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folios del 24 al 30, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende la condición de accionistas de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., las firmas mercantiles SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A, parte demandada en la presente causa. Así se establece.
• Consigna copia fotostática simple de acta constitutiva de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el número 20, tomo 57 A, inserto a los folios del 31 al 38, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se desprende la condición de accionistas de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., las firmas mercantiles SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, y la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A, parte demandada en la presente causa. Así se establece.
• Consigna copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 4 de junio de 2013, inscrito bajo el N° 362.11.2.3.5087 у correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, inserto a los folios del 39 al 47, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, el aporte de inmueble distinguido con el nro. 2, ubicado en sector este, Urbanización del este, calle Bolívar, con calle San Vicente Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, de la firma mercantil Sociedad de Educación Paulina, ya identificada a la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., en este sentido siendo que la presente Litis versa sobre el cumplimiento de contrato de promesa de venta suscrito por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO y la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., este tribunal observa que la documental descrita no aporta nada relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
• Consigna Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 41, folio 173, del tomo 13 del protocolo de trascripción, inserto a los folios del 53 al 55, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, división de inmueble ubicado en sector este, Urbanización del este, calle Bolívar, con calle San Vicente Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, distinguido con número 1 y 2, perteneciente a la firma mercantil SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, en este sentido siendo que la presente Litis versa sobre el cumplimiento de contrato de promesa de venta suscrito por el ciudadano FILIPPO TORTORICI SAMBITO y la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., este tribunal observa que la documental descrita no aporta nada relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma.Así se establece.
• Consigna Copia fotostática simple de documento anotado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 44, del tomo 42 A-RMI, inserto a los folios del 56 al 62, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta extraordinaria donde se abordaron los siguientes puntos; primero: aumento de capital, segundo: análisis y acuerdo para solicitar préstamo bancario y constituir las garantías respectivas y tercero: modificación de la cláusula quinta, celebrada por la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A, en fecha 04 de junio de 2013, en este sentido siendo que la presente Litis versa sobre el cumplimiento de contrato de promesa de venta suscrito por el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO y la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., este tribunal observa que la documental descrita no aporta nada relevante al tema decidendum, en consecuencia, se desecha la misma. Así se establece.
• Consigna como instrumento fundamental de la acción original de contrato de promesa de oficinas de San Vicente Gardens, inserto a los folios del 63 al 69, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende el contrato promesa de venta de la oficina de San Vicente Gardens celebrado entre la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO en fecha 04 de agosto del año 2010. Y así se establece.
• Consigna como original de plan de pagos integrante de contrato de promesa de oficinas de San Vicente Gardens, inserto al folio 69, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende el plan de pagos de la totalidad del contrato promesa de oficinas de San Vicente Gardens celebrado entre la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO en fecha 04 de agosto del año 2010. Y así se establece.
• Consigna original de expediente KP02-S-2021-001469, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto a los folios del 70 al 101, Tal documental no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo cual, de conformidad con los artículos del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, del referido documento se desprende la práctica de inspección ocular realizada en fecha 19 de agosto del año 2021, del cual el Tribunal correspondiente se trasladó y constituyó en la Urbanización del este, calle Bolívar, con calle San Vicente, Barquisimeto Estado Lara, y constató desde la parte externa pues no tuvo acceso al mismo, una edificación en proceso de construcción de gran tamaño y dimensiones, encontrándose para el momento de la inspección paralizado el proceso de construcción con gran cantidad de maleza y visualizándose muro de concreto de color negro donde se lee San Vicente Gardens. Y asístablece. -
• Consigna en original, 48 recibos de pago emitidos la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de parte del ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, inserto a los folios del 102 al 149, delos cuales se desprende la cancelación de 42 cuotas correspondiente a la cancelación total del precio establecido en contrato de promesa de venta de oficina plenamente identificada en autos, el cual se fijó en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750.000,00). Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
• Consigna Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, de fecha 02 de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 9, del tomo 55 A-RMI, inserto a los folios del 150 al 153, Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, del referido documento se desprende, acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., donde se nombra como director general de la empresa a la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO; en este sentido se extrae la cualidad de la misma como representante de la firma mercantil demandada. Tal documento no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Llegada la oportunidad procesal para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, la parte demandante en su escrito de promoción promovió las siguientes pruebas:
• Promueve copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 16, tomo 231, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, inserto a los folios del 24 al 30, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática simple de acta constitutiva de la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el número 20, tomo 57 A, inserto a los folios del 31 al 38, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 4 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 362.11.2.3.5087 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, inserto a los folios del 39 al 47, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Laura, de fecha 24 de mayo de 2010, inscrito bajo el N° 41, folio 173, del tomo 13 del protocolo de trascripción, inserto a los folios del 53 al 55, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve Copia fotostática simple de documento anotado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de junio de 2013, inscrito bajo el Nº 44, del tomo 42 A-RMI, inserto a los folios del 56 al 62, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve como instrumento fundamental de la acción original de contrato de promesa de oficinas de San Vicente Gardens, celebrado entre la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, inserto a los folios del 63 al 69, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve plan de pagos de la totalidad del precio de compra de la oficina de marras, el cual es integrante de contrato de promesa de oficinas de San Vicente Gardens, celebrado entre la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., y el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, inserto a los folios del 63 al 69, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve plan de pagos modificatorio del original, suscrito en fecha 03 de julio de 2012, el cual alega fue firmado por ambas partes y pasó a formar parte integrante al contrato de marras, de la totalidad del precio de compra de la oficina de marras, el cual expresa la parte promovente es integrante de contrato de promesa de oficinas de San Vicente Gardens, celebrado entre la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE CA., y el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, el cual manifiesta que consigna junto al escrito libelar marcado letra "H", y este Tribunal revisada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, observa que marcado letra "H" de los anexos consignados junto con el escrito libelar se encuentra original de expediente KP02-S-2021-001469, tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto a los folios del 70 al 101, y no se encuentra el referido plan de pagos modificatorio del original anexo al escrito libelar de lo que se desprende que la referida prueba no es objeto de valoración. Y así se establece. –
• Promueve Inspección extra-judicial, signada con la nomenclatura KP02-S-2021-001469, tramitado por ante el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto a los folios del 70 al 101, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve 48 recibos de pago emitidos la firma mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de parte de del ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO, inserto a los folios del 102 al 149, el cual ya fue valorado ut supra.
• Promueve inspección judicial, el cual fue admitida en fecha 09 de febrero de 2023 y se practicó en fecha 15 de marzo de 2023, inserto a los folios del 52 al 53, en la práctica de la misma el Tribunal se trasladó y se constituyó en la Urbanización del este, calle Bolívar, con calle San Vicente, Barquisimeto estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Luis Miguel Matute Córdoba, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.025.326, quien manifestó ser el vigilante del inmueble objeto de la presente causa, así mismo se constató la existencia de una edificación, construcción o bienhechuría, igualmente se dejó constancia que al momento de practicar la inspección no se encontraban obreros trabajando y observándose que la obra de edificación se encuentra paralizada, dicha inspección judicial no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.Y así se decide.
• Promueve experticia a inmueble objeto de la presente demanda el cual solicita que los expertos designados realicen pericia al mismo, determinando los siguiente: 1. establezcan si la obra a construirse sobre un lote distinguido con el N° 2, ubicado en ubicado en sector este, Urbanización del este, calle Bolívar, con calle San Vicente Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (11.668,00 M2), identificado con el código catastral Nº 13-03-01-001-107-0024-056-000, el cual está comprendido dentro de los siguiente linderos; NORTE: Con futura calle San Vicente; SUR: Con terrenos que son de la Sociedad de Educación Paulinas; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Edificaciones 15-16 C.A. y OESTE: con Urbanización del Este; terreno sobre el cual se iba a desarrollar y construir el CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, en donde estaría el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la torre de oficinas, TORRE EJECUTIVA SAN VICENTE, identificado con el número 3-4, situada en el piso 3, encuentra totalmente construida y terminada para la entrega y ocupación; siendo determinado por los expertos en informe de experticia que no se encuentra totalmente construida, ni determinadas para la entrega y ocupación. 2. En caso de no estar totalmente construida y terminada para la entrega y ocupación en referido CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS, establezcan el porcentaje de falta para su total construcción y terminación para la entrega y desocupación; siendo determinado por los expertos en informe de experticia "...conjunto residencial Comercial San Vicente Gardens en un 45% aproximadamente... "3. Establezcan el valor actual de la totalidad del terreno en se construiría la torre de oficinas TORRE EJECUTIVA SAN VICENTE, en el referido conjunto residencial COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS; siendo determinado por los expertos en informe de experticia el valor estimado de la totalidad del terreno 1.668 m2 196,35 $/m2 2.291.011,8 $ (USA).4. Establezcan la cantidad de dinero que requeriría a la fecha de realización de la experticia para la construcción total y terminación de la obra para su entrega y ocupación de la TORRE EJECUTIVA SAN VICENTE, en el referido conjunto residencial COMERCIAL SAN VICENTE GARDENS; siendo determinado por los expertos en informe de experticia "... faltaría aproximadamente para su culminación y entrega aproximadamente 2.000.255,4, $ equivalentes a 33.337,59 petros..." 5. Establezcan el valor de una oficina nueva y recién construida a la fecha de realización de a experticia, con las mismas características que tendría oficina objeto de la presente demanda, descrita en el contrato de promesa de venta suscrito por el ciudadano FILIPPO TORTIRICI SAMBITO e INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C., con un área de sesenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros (64,47 m2), y en una ubicación similar a la que sería construida, siendo determinado por los expertos en informe de experticia "... los expertos estimamos el valor actual de la oficina en 1800 $/m2 1800$/m2...". Dicha experticia no fue impugnada por la parte contraria la oportunidad procesal en correspondiente. Es por lo cual, de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Valorados como fueron los medios probatorios pertinentes traídos a los autos, y de acuerdo al principio de exhaustividad de la prueba, esta juzgadora observa que el a quo se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas en este proceso por los litigantes, y concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede esta alzada a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva parcialmente transcrita up supra, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Se desprende de la lectura del contrato que dio inicio a la relación contractual que reposa en autos (fs. 63 al 69 pieza I) que en efecto existe un acuerdo de voluntades donde las partes se comprometieron una por su parte a construir y vender un inmueble constituido por una oficina comercial y la otra parte al pago de la misma.
A este particular nuestra máxima norma sustancial civil dispone en su artículo 1160: “Los contratos "deben ejecutarse de buena fe", lo que implica no solo respetar las cláusulas expresas, sino también todas las consecuencias que derivan de la equidad, el uso y la ley. El incumplimiento, entonces, atenta contra la buena fe contractual, legitimando a la parte cumplida para solicitar la resolución”.
En este sentido, esta disposición consagra el principio de reciprocidad contractual: el cumplimiento de una obligación depende del cumplimiento de la contraprestación. En cuanto a lo anterior expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 18-0848 de fecha 24-11-2020 Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán señaló:
(omisis)
“En el caso analizado, se aplicaron principios generales del derecho contractual, como el pacta suntservanda (los pactos deben cumplirse como fueron contraidos) y el principio de buena fe.
Bajo este contexto, la jurisprudencia venezolana en distintas ocasiones ha reconocido que, en contratos preliminares bilaterales, como la promesa de compraventa, es viable intentar la acción resolutoria en caso de incumplimiento por parte de una de las partes.
Así lo reafirmo lo sala civil en sentencia número 16-677 en fecha 29-03-2017 Magistrado Ponente Yván Darío Bastardo Flores señalando:
(omisis)
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.".
A este particular la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero en Sentencia Nro.-0104, de fecha 16 de diciembre del 2020, señala lo siguiente:
(omisis)
En relación a la definición de las promesas bilaterales o sinalagmáticas y la posibilidad de intentar acciones judiciales en caso de incumplimiento de alguna de las partes a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la sentencia N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal estableció al respecto lo siguiente: 3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa. (…) (…) En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que “…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos” (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…) (…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De todo el acervo probatorio válidamente incorporado y valorado exhaustivamente se evidencia que el demandado incumplió con las obligaciones que se desprendían del contrato pactado entre las partes al no construir el inmueble objeto de la presente causa, de ello también se desprendía la transferencia de la propiedad a través de la debida protocolización ante el Registro en detrimento del demandante quien si cumplió oportunamente con el pago en el lapso pactado en las disposiciones contractuales contendidas en el instrumento de marras. Y así se establece.
A este particular se trae a colación a efectos pertinentes como caso análogo de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero en Sentencia Nro.-0104, de fecha 16 de diciembre del 2020, señala lo siguiente:

(omisis)
En relación al cumplimiento del contrato demandado, es preciso señalar que tal y como fue desarrollado precedentemente para reclamar el cumplimiento del contrato debe constar que la parte que reclama ha cumplido con la totalidad del pago establecida en el contrato de opción a compra, tal y como lo señala sentencia N° 878 de fecha 20 de febrero de 2015, emanada de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que estableció al respecto lo siguiente: De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta. (…) (…) En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En conclusión, considera esta alzada que en el caso concreto bajo análisis se encuentran satisfechos los presupuestos para que se configure la figura jurídica de contrato no cumplido, por cuanto costa en autos que la parte demandada no ejecutó su obligación de construir el inmueble para poder efectuar la respetiva tradición legal ante el Registro, por su parte el demandante cumplió con su prestación de pagar la totalidad del valor del objeto del caso de marras, tal y como quedo debidamente probado en autos. Y así se establece.
Asi las cosas, por otro lado, la parte recurrente demandante alega ante esta instancia superior que el fallo recurrido no se ajusta a derecho con respecto a eso, señala:

(…) La declaratoria del contrato no cumplido nace como consecuencia de la imposibilidad de otorgar el documento definitivo, que fue lo que efectivamente se demandó y se otorgó, lo que debió traer como consecuencia la condenatoria en costas, y es esta la razón por lo cual se apeló dicha decisión, y es por tal motivo que solicito se modifique el fallo apelado única y exclusivamente en lo relativo a la condenatoria en costas la cual debió de haber sido condenada la demandada. Y así solicito se declare.

Por lo que esta superioridad en consideración a lo esgrimido, refiere lo siguiente:
El juzgado a quo declaro en su sentencia la no condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; sobre este particular discurre esta alzada que, la condenatoria obedeció al hecho de que la demanda primigenia fue declarada parcialmente con lugar. Ahora bien, del fallo recurrido se observa que fue declarado de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el contrato no cumplido, y por ende satisfecho todos los elementos para tal fin, circunstancia que la parte recurrente no objeta.
En relación a la pretensión del demandante que el vendedor cumpla con su obligación de venderle la oficina identificada en autos y al particular tercero del petitorio en cuanto a que el demandado le entregue una cantidad de dinero, para cubrir la ejecución de la misma dada la declaratoria de contrato no cumplido lo que acarrea la declaratoria con lugar de la acción de Resolución de contrato incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cantidad de dinero sea equivalente: a) Al valor de una oficina con las mismas dimensiones, características y ubicación establecidas en el referido contrato, pero para la fecha del cumplimiento de la sentencia; o b) Estableciendo el valor total del terreno en donde se construiría la oficina que iba adquirir para la fecha de la posible experticia complementaria del fallo y a dicho monto obtenerle el SIETE COMA CINCUENTA POR CIENTO (7,50%), porcentaje que equivale a la cantidad de dinero entregada originalmente por el recurrente a través de la Promesa de Venta.
Esta alzada, condena a la parte demandada al cumplimiento de la obligación contraída, lo que para el caso que nos ocupa se trata de una obligación de hacer que a tenor de lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente el pago en valor de una oficina con las mismas dimensiones, características y ubicación establecidas en el contrato, y por cuanto quedo comprobado el cumplimiento de los requisitos para que el contrato de autos se considere como no cumplido de conformidad con el artículo 531 del código de procedimiento civil, y por ende satisfecho todos los elementos para tal fin.
Asi las cosas, atendiendo a lo dispuesto, el fallo apelado debe ser modificado por cuanto a la parte se le concedió todo lo peticionado lo que en derecho conlleva a la declaratoria de con lugar la demanda, lo que a la luz del articulo274 del código de procedimiento civil la parte que resulte vencida totalmente se le condenara en costas, cito:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Pues bien, del artículo examinado se desprende lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sistema objetivo de costas, el cual obliga del juez que conoce la causa a condenar la comentada indemnización a la parte totalmente vencida, sin que exista la posibilidad de exoneración de tal condena por el arbitrio del juez.
Así lo reafirmo la Sala de Casación Civil, en sentencia número 23-561 de fecha 08-12-2023 Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas donde reafirmo lo siguiente:
“Las costas tienen un carácter resarcitorio e indemnizatorio. Indemnizan a la parte victoriosa por los gastos ocasionados por la instauración del proceso y castigan a la parte totalmente vencida.”
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo. A este particular Sala de Casación Civil, en sentencia 0027, Exp. N° 00-585 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señala:
(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas.

Finamente, esta superioridad ciñéndose a lo ut supra señalado en relación a la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte actora, esta Juzgadora considera que resulta procedente imponerlas a la parte demandada, lo que conduce indefectiblemente a que se modifique el fallo recurrido declarándose CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de venta. Así se establece.
Por las razones de derecho antes expuestas, debe esta Instancia forzosamente declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada EDDY CASTELLANOS GARCÍA y SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada GISELA LUGO PRADO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, formulado por la Abogada en ejercicio EDDY CASTELLANOS GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 305.380, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación, formulado por la abogada GISELA LUGO PRADO, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 18 de Abril del 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instanciade la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia Definitiva decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instanciade la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de Abril del 2024.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso. Dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión que dictada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo de dos mil veinticinco (02/07/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (03:17 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
ASUNTO: KP02-R-2024-000506.
MMdO/AJCA/ AG