REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000046.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.740.260, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el N° 147.554, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESION YUI FUNG CHAN SUM Y BENJAMIN CHANG LAI, EUGENIO CHANG LAI, ALEXIS CHANG LAI y YUI KING CHAN MEJIAS
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
PREAMBULO
Recibió esta alzada el presente recurso de apelación (folio 124), interpuesto por el Abogado en ejercicio VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.087.440, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio María Scarlet Olmeta Vetencourt y Josselyn Fabiola Contreras Duarte, abogadas en ejercicio, venezolanas, de este domicilio, titular de la cédula de V-20.539.058, V-19.780.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo los números, 234.262 y 231.137, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (folios 115 al 118), dictada por el Juzgadol Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de enero del año 2025, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción intentada, por lo que vista dicha sentencia, el día 20 de enero del año 2025, el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, asistido por la abogada Josselyn Fabiola Contreras Duarte, ambos identificados ya up supra, presenta dicho escrito de apelación, la cual se ordenó oír en ambos efectos, con lo cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida distribución entre los Juzgados Superiores, con lo cual correspondió a este Juzgado Superior.
II
DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio, ciudadano Víctor Antonio Roa Galeno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.087.440, debidamente asistido por las abogadas María Scarlet Olmeta Vetencourt y Josselyn Fabiola Contreras Duarte, también abogadas en ejercicio, previamente identificadas ut supra, en la cual alega que estima e íntima los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones realizadas en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde actuó como apoderado judicial del ciudadano Yui Fung Chan Sum.
Según consta en actuaciones que anexa en copia certificada del expediente KP02-V-2023-2502, que en fecha 04 de agosto de 2021, interpusieron demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra la ciudadana Dioskaiza Falcón Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.376.355. Asimismo, asumieron la representación y defensa en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2021-42, relacionado con la causa de Nulidad de Contrato.
Alega que en ejercicio de dicha representación, las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se evidencia que la obligación fue pactada en dólares estadounidenses y se demuestra, además, la existencia de una relación profesional sostenida mediante diversas gestiones, asesorías, procesos y acciones legales ejercidas dentro del contexto de la causa. Tales actuaciones se acompañan como documento marcado “X”, que constituye un instrumento fundamental de esta acción.
En el libelo de demanda se estimó la cuantía de la acción en la suma de ochocientos mil dólares estadounidenses (USD $800.000,00), equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha 26 de julio de 2021, por un monto de Bs. 3.784.653,84, lo que representa 151.386.153,6 Unidades Tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que expresa en su libelo de demanda el accionante, que en cuanto a la importancia del caso y el valor de los bienes que estaban en litigio, el tiempo invertido y las diligencias, escritos y actuaciones realizadas en el Expediente Principal (KP02-V-2021-000884): Cuaderno de Medida (KH02-X-2021-42), Cuaderno de Apelación (KP02-R-2021-334), cuyo derecho a cobrar honorarios solicitamos y estiman son las siguientes:
Redacción de escrito de Libelo de demanda, de fecha 4/08/2021. (Folios 02 al 08). (KP02-V-2021-000884), (Valor Treinta mil dólares de los Estados Unidos de américa - US$. 30.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 500.00000000 unidades de Petro)
Redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas de fecha 15/11/2021. (Folios 149 al 153). (KP02-V- 2021-884). (Valor Quince mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 15.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 250.00000000 unidades de Petro)
Redacción y tramitación de escrito diligencia solicitando sea practicada la notificación al Procurador General de la Republica de fecha 02/12/2021. (Folios 178). (KPO2-V- 2021-000884), (Valor diez mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 10.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 166.66666667 unidades de Petro)
Redacción y tramitación de escrito de promoción de pruebas sobre medida cautelar de fecha 29/09/2021. (Folios 63 al 65). (KH02-X-2021-42). (Valor Veinte mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 20.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 333.33333333 unidades de Petro).
Preparación, Redacción y tramitación de escrito de informes sobre sentencia interlocutoria, en fecha 9/12/2021. (Folios 247 al 251). (KPO2-R-2021-334), (Valor Veinte mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 20.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 333,33333333 unidades de Petro)
Preparación, Redacción y tramitación de escrito de observación de informes, en fecha 25/01/2022. (Folios 267 al 270). (KPO2-R-2021-334), (Valor veinte mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 20.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 333.33333333 unidades de Petro).
Redacción y tramitación de diligencia solicitando correo especial y designación a un tribunal de municipio de fecha 09/11/2021. (Folios 141). (KH02-V-2021-884). (Valor diez mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 10.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 166,66666667 unidades de Petro).
Redacción y tramitación de diligencia consignando poder de fecha 23/11/2021. (Folios 164). (KP02-V-2021-884). (Valor diez mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 10.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 166.66666667 unidades de Petro).
Redacción y tramitación de diligencia ratificando actos realizados desde la notificación del fallecimiento del causante de fecha 30/11/2021. (Folios 183). (KP02-2021- 884). (Valor cinco mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 5.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 83,33333333 unidades de Petro).
Preparación, Redacción y tramitación de escrito de observación de informes, en fecha 22/03/2022. (Folios 275 al 276). (KPO2-V-2021-884), (Valor Veinte mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 20.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 333.33333333 unidades de Petro.
Preparación, Redacción y tramitación de Diligencia solicitando copias certificadas, en fecha 04/04/2022. (Folios 278). (ΚΡΟ2-V-2021-884), (Valor Diez mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 10.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 166. 6666667 unidades de Petro).
Preparación, Redacción y tramitación de escrito de informes, en fecha 09/02/2022. (Folios 496 al 498). (KPO2- R-2021-376), (Valor Veinte mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 20.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 333,33333333 unidades de Petro).
Preparación, Redacción y tramitación de escrito de Observación de informes, en fecha 18/02/2022. (Folios 503 al 506). (KPO2-R-2021-376), (Valor Veinte mil dólares de los estados unidos de américa -US$. 20.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 333.33333333 unidades de Petro).
Redacción y tramitación de escrito de formalización de tacha incidental de fecha 13/10.2021. (Folios 73 al 76). (KH02-X-2021-42). (Valor treinta mil dólares de los estados unidos de américa US$. 30.000,00-, o su equivalente en petros, esto es 500,0000000 unidades de Petro)
TOTAL: DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 240.000,00), o su equivalente en petros, esto es 4000.0000000 unidades de Petro.
En fecha 06 de enero del año 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando la INADMISIBILIDAD de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el Abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio María Scarlet Olmeta Vetencourt y Josselyn Fabiola Contreras Duarte, abogadas en ejercicio ya identificados up supra. contra la SUCESION YUI FUNG CHAN SUM Y BENJAMIN CHANG LAI, EUGENIO CHANG LAI, ALEXIS CHANG LAI y YUI KING CHAN MEJIAS.
Por lo que, al presentar disconformidad con dicha sentencia, el ciudadano abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, debidamente asistido por la abogada Josselyn Fabiola Contreras Duarte plenamente identificados anteriormente, presenta escrito de apelación el día 20 de enero del año 2025, contra dicha decisión, la cual fue admitida para ser oída en ambos efectos el día 24 de enero del año 2025, remitiendo así el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de su debida Distribución entre los Juzgados Superiores, la cual correspondió a este Juzgado, y se le dio entrada el día cinco de febrero del año 2025.
En fecha 26 de marzo de 2025, la parte demandante recurrente, consigna escrito de informes ante esta alzada, alegando “… Tercero: Atribuimos la sentencia apelada a un error del Tribunal, pues el proceso por estimación e intimación de honorarios profesionales, al propio cliente cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que podemos concluir:
1. Que el derecho invocado y reclamado fueron hechos conforme a la Ley, esto es, de acuerdo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales que rigen la materia, por lo que la juez a-quo, no debió inadmitir la demanda, in limine.
2. Si bien es cierto que algunos de los instrumentos fundamentales, fueron consignados en copias simples, son copias de documentos públicos (expedientes de un Tribunal de esta misma jurisdicción), y solo la parte demandada (intimada), tenia el derecho a impugnar los mismos, no pudiendo el a quo salvarles esa defensa, sin incurrir en violación de mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva
3. Como consecuencia de todo lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, expresa y especialmente establece, en su artículo 167 el derecho del abogado de... En cualquier estado del juicio, ..... estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...
Por ultimo solicitamos que el presente Escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.… ”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión, este Juzgado Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso, que corresponde al recurso de apelación interpuesto y oído en ambos efectos en fecha 20 de enero del año 2025, por la abogado, el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, asistido por la abogada Josselyn Fabiola Contreras Duarte, ambos identificados ya up supra, contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha siete (16) de enero del año 2025 (folios 115 al 118), por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencia interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable.”
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
A mayor abundamiento, contempla la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su Título IV De los Órganos del poder judicial, capítulo II De la Corte de Apelaciones y Tribunales Superiores, en su artículo 63, numeral 2 en materia civil:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho.”
En consecuencia, observa esta alzada, que el recurso de apelación es ejercido contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, este Juzgado Superior, congruente con las normas citadas, se declara competente para conocer el presente recurso; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR ANTONIO ROA GALENO, asistido por la abogada JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha en fecha 16 de enero del año 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declara la Inadmisibilidad de la demanda por la ilegalidad de la pretensión de intimación de honorarios profesionales, en el asunto principal N° KP02-V-2025-000023.
En el escrito de informe presentado ante esta alzada en fecha 26 de marzo del 2025 (fs. 126 al 128), la parte actora recurrente, alegó que la juez a quo erró al dictar la sentencia; asimismo que “… el derecho invocado y reclamado fueron hechos conforme a la Ley, esto es, de acuerdo lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales que rigen la materia…”.
Por lo que le concierne a esta alzada determinar si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido tiene jurisdicción sobre el asunto apelado lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El Juez como director del proceso, es el encargado de regular las actuaciones procesales, y tiene como obligación la observancia y cumplimiento pleno del debido proceso, es decir, a que se cumpla cabalmente los trámites esenciales del procedimiento. Por lo tanto, es fundamental el cumplimiento del principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
Para resolver lo relacionado con la admisibilidad de la demanda, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.
En tal sentido, si bien es cierto que los jueces deben atender al principio pro actione a fin de admitir la demanda, lo que implica hacer una interpretación restrictiva del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé las condiciones legales para inadmitir una demanda, no menos cierto es que la demanda como todo acto procesal debe cumplir los requisitos formales exigidos por el legislador para la validez de la misma.
Por lo que se hace necesario indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual, los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (resaltado de esta superioridad)
Ahora bien, el caso bajo análisis trata de una estimación e intimación de honorarios profesionales, fundamentado en lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil; alegando el actor recurrente que su derecho al cobro de honorarios proviene por las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2021-000884 juicio de Nulidad Absoluta de Contrato de Compra Venta y en el cuaderno separado de medidas N° KH01-X-2021-000042, asimismo que la obligación fue pactada a través de un contrato de prestación de servicios.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende de las copias certificadas anexas asunto KP02-V-2023-2502, que la acción fue interpuesta con anterioridad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y declarada en fecha 31/10/2023 inadmisible por ser contraria al orden público, sentencia que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 25/03/2024, siendo que lo pertinente es la acción de cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por el juicio breve por la existencia de un contrato de servicio.
Así las cosas, del análisis realizado por esta alzada se observa que el asunto de marras, está fundada sobre la misma causa, entre las mismas parte y tienen el mismo objeto, que el asunto KP02-V-2023-002502, es decir contiene una triple identidad.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo del año 2022, expediente N° AA20-C-2019-000355, en relación a la triple identidad, estableció:
“…Ello así, conviene citar el contenido de la norma delatada como infringida a saber, artículo 1.395, del Código Civil la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1.395: La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negritas y cursivas de la Sala).
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro; reiterada en sentencia Nro. 306, el 24 de mayo de 2016, caso: José Gustavo Alvarado contra Inversiones La Colina del Este, C.A., en la que señaló al respectó lo que sigue:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
Asimismo, la sala establecido que “…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.(vid. sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, juicio Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347).
Ahora bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, esta superioridad advierte, que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y el juez es el director y garante para que éste se lleve debidamente, de tal forma que puedan ser dirimidos en estrados conflictos intersubjetivos y que sean resueltos mediante una sentencia eventualmente factible de ejecución.
Así pues, no queda la menor duda que el objeto de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios versa sobre la misma pretensión que fue decidida en fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por lo que fue analizada en dos instancias; las partes, la pretensión, el fundamento de hecho y derecho, así como también el petitorio son iguales a los señalados en el asunto KP02-V-2023-002502, por lo que mal puede esta Jurisdicente ordenar admitir una demanda que ya ha sido declarada Inadmisible por una sentencia definitivamente firme; donde el juzgado de alzada indicó que lo más pertinente en el presente asunto es la acción de cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, configurándose así la cosa juzgada, ya que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior. Así se establece.
En consecuencia, visto que el Juez, es el garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 20 de enero de 2025, por el ciudadano VICTOR ROA GALENO, y confirmar la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada, con la salvedad del cambio de motivación up supra expuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.087.440, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio María Scarlet Olmeta Vetencourt y Josselyn Fabiola Contreras Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 234.262 y 231.137, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2025-000046.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado VICTOR ANTONIO ROA GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.087.440, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio María Scarlet Olmeta Vetencourt y Josselyn Fabiola Contreras Duarte, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nos. 234.262 y 231.137, en contra de la SUCESION YUI FUNG CHAN SUM, y los ciudadanos BENJAMIN CHANG LAI, EUGENIO CHANG LAI, ALEXIS CHANG LAI y YUI KING CHAN MEJIAS
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 16 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° KP02-R-2025-000046; con el cambio en la motivación up supra transcrita.
CUARTO: NO HAY CONDENATORÍA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.org.ve, regístrese, déjese copia y y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (26/06/2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Marvis Maluenga De Osorio
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las TRES Y VEINTISEIS HORAS DE LA MAÑANA (03:26 P.M.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2025-000046
MMDO/AJCA/jep
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